REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE
6815.


PARTE ACTORA

GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.776.

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA:

OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.920 y 70.507, respectivamente.

RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.488 y BANCO PROVINCIAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, transformado en Banca Universal, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.

MOTIVO DAÑOS MATERIALES
(TRANSITO)
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio del 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado OMAR RAFAEL NOTARO ALFONZO, inscrio en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano: GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.776, mediante el cual procede a demandar por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), al ciudadano: RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.488, y al BANCO PROVINCIAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, transformado en Banca Universal, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-pro.

Acompaño junto con el libelo de demanda:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 3110, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia de la Unidad Estatal Nº 03, Vargas, del Ministerio de Infraestructura.
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 10 de mayo de 2006.
3.- Original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 17 de abril de 1996, signado con el Nº DCC41TGV209990-01-01, a nombre del ciudadano: GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR.

Fundamento la actora su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, del Código Civil, así como los artículos 254, ordinal 2º, 204, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el numeral 3 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, 864, 31, 134 y 340 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los co-demandados: RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO y la Firma Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A, en la persona de presidente ejecutivo principal y representante legal, ciudadano: JOSE ANTONIO COLOMER GUIO.
En fecha 19 de julio de 2006, se libro despacho para la citación de la parte co-demandada.
En fecha 25 de octubre de 2006, se logro la citación del co-demandado, RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO, según diligencia del alguacil comisionado, que corre al folio 53 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal comisionado libro cartel de citación al Banco Provincial C.A, en virtud de no haber logrado la citación personal.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el apoderado actor consigno el cartel publicado en la prensa.
En fecha 10 de noviembre de 2006, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, y a solicitud de la parte actora se designo al abogado VICTOR RENE UGUETO defensor ad.litem de la firma mercantil Banco Provincial C.A., quien fue debidamente notificado en fecha 16-01-2007.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, Inpreabogado Nº 47.178, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL C.A, consigno poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2007, comparecieron los co-apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, y consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual oponen la falta de cualidad de su representada por no ser propietaria del vehículo que estuvo involucrado en el accidente ocurrido el 29 de octubre de 2005 y dan contestación a la demandada.
En fecha 12 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual entre otros alegatos, subsanó los datos del vehículo involucrado en el accidente objeto del presente juicio.
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Adujo el actor en su escrito:
1.- Que en fecha 29 de octubre de 2006, aproximadamente a las 8:30 p.m., ocurrió u accidente de tránsito en el sitio denominado la Cale Ciega El Recreo Parroquia Caraballeda Estado Vargas, lo cual se evidenciaba de expediente Nº 3110, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y terrestre, Dirección de Vigilancia de la unidad Estatal Nº 03, de carayaca.
2.- Que el accidente ocurrió entre los vehículos: Placas. 58V-MZ, Uso: Cargas; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne, Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Año: 2005; Serial Carrocería: 820JC34R65V30890; Serial Motor: 6CV308903, propiedad del Banco Provincial C.A., conducido por el ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO, y Placas: 754-CBN, Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo Vehículo: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Azul; Año: 1981; Serial carrocería: DCC41TGV209990; Serial Motor: 1GV205990, propiedad de su representado.
3.- Que el vehículo de su representado se encontraba estacionado frente a su casa cuando el conductor del vehículo propiedad del Banco Provincial C.A., lo impacto por la parte trasera.
4.- Que en virtud de ello, el culpable de los daños causados al vehículo de su mandante es el ciudadano: RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO.
5.- Que la responsabilidad solidaria para la reparación de los daños se extiende al propietario del vehículo, es decir, al Banco Provincial C.A.
6.- Que los daños están descritos en el acta de avaluó emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Experticia Nº 1720, de fecha 02 de noviembre del año 2005.
7. Que el vehículo de su representado en su conjunto presenta daños en el noventa por ciento de su estructura, para un total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.00.000,oo).
8.- Que el conductor del vehículo propiedad del co-demandado no tomo las medidas preventivas para conducir, e impacto la parte trasera del vehículo de su representado, que se encontraba debidamente estacionado.
9.- Solicito que se fijara fianza conforme al artículo 588 ordinal 1ª en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del co-demandado.
10.- Que por lo antes expuesto se vio en la necesidad de demandar al ciudadano: RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO y JOSE ANTONIO COLOMER GUIO, identificado con el pasaporte Nº AB036037, en su carácter de presidente del banco Provincial C.A, para que convinieran o fuesen condenado por el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la misma mediante la cual en su capitulo I textualmente alegan:
“Oponemos la falta de cualidad de nuestra representada toda vez, que la misma no es propietaria del vehículo placas 58V-MAZ, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, clase CAMION, tipo CAVA, color BLANCO, año 2005, serial de carrocería 820JC34R65V30890, serial del motor 6cv308903, el cual estuvo involucrado en el accidente producido el día 29 de octubre de 2005 en Calle Ciega El Recreo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, poste de alumbrado público Nº 39KAF299, no es propiedad del Banco Provincial S.A. Banco Universal”.
Ahora bien, observa este Tribunal que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las actuaciones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues el Juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado, sin infringir el principio de congruencia establecido en el ordinal 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En relación con la necesidad de que las defensas perentorias sean opuestas por el demandado, en la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidir al respecto en la decisión definitiva que dicte, la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expresó en fecha 15 de diciembre de 1994, lo siguiente:
“..Ratificar su posición jurisprudencial en cuanto al necesario alegato de la parte interesada, en la oportunidad que de contestación a la demanda, de oponer defensas perentorias para que sean resueltas en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia…”
Específicamente, en cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés, la Sala con ponencia de la Conjuez Magaly Perretti de Parada, en fecha 15 de noviembre de 1995, expresó:
“Ahora bien, observa la Sala que tal defensa de falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de rendición de cuentas, fue suplida por el Juez del mérito, por cuanto, revisado el escrito de contestación de la demanda-actuación que le es permitida a la Corte dada la naturaleza de la denuncia que se examina se constata que el demandado, erróneamente o no, alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad esta consagrada en el artículo 361 ejusdem y constituye una defensa perentoria”,
De lo antes enunciado, se evidencia que la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada constituye una defensa perentoria la cual debe decidirse en la sentencia definitiva, por lo que considera esta sentenciadora el paso siguiente a la presente decisión es la fijación de la Audiencia Preliminar.
En la Audiencia Preliminar, se establecen dos momentos para la realización de la misma, el primero, uno de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda o a la subsanación o decisión de las cuestiones previas propuestas, a la hora fijada por el Tribunal, el segundo, al día siguiente de la contestación, de la cita o de la última de ellas si fueren varias, en los casos en que el demandado solicite la intervención de terceros.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada por intermedio de sus co-apoderados judiciales en el capitulo III del escrito de contestación de la demanda alegaron textualmente lo siguiente: “ A todo evento y sin que con ello se interprete enuncia a las defensas y excepciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 382 y siguientes eiusdem, y artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, pedimos la citación de la empresa de seguros MAPFRE, La Seguridad C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, anotado bajo el Nº 1235, Tomo 5-A, cuya última modificación fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 30, del Tomo 168-A-Pro, en fecha 20 de noviembre de 2003, por ser la garante del vehículo FURGON CON CACHUCHA, CATALOGO: O5VC3R857Y4MA C3500 CHASIS CABINA, clase C3500 HASIS, tipo CHASIS, color BLANCO SOLIDO, serial del motor 65V308903, serial de carrocería 8ZCJC34R65V308903, serial de carrocería 8ZCJC34R65V308903, marca CHEVROLET, año 2005, placas 58V- MAZ; asi como a la empresa TRANSPORTE IKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de abril de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47-A-Pro, arrendataria del contrato de Arrendamiento Financiero que tiene suscrito con nuestra representada”.
De lo antes expuestos tenemos, que la Audiencia Preliminar debe efectuarse al día siguiente de la contestación, de la cita o de la última de ellas si fueren varias, por lo que considera necesario esta Sentenciadora pronunciarse sobre la admisión o no de la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: Visto el escrito de contestación de la demandada presentado por los abogados OLIMPIA DINORA BARRIOS y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Inpreabogados Nros. 31.622 y 55.724, co-apoderados judiciales del Banco Provincial S.A, Banco Universal, mediante el cual propone Cita en Garantía a las empresas MAPFRE, La Seguridad C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, anotado bajo el Nº 1235, Tomo 5-A, cuya última modificación fue presentada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 30, del Tomo 168-A-Pro, en fecha 20 de noviembre de 2003, y TRANSPORTE IKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de abril de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47-A-Pro, y en virtud que se acompañó a la Cita de garantía, la prueba documental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de las empresas MAPFRE y TRANSPORTE IKA C.A., antes identificadas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin que contesten la Cita en Garantía propuesta por la empresa Banco Provincial S.A, Banco Universal. Compúlsense libelos de demandas y con las órdenes de comparecencia al pie entréguense al alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de abril del dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dicto y público la anterior decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA

Exp Nº 6815.
MS-YP-vicente.