REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Abril de 2007.
196° y 147°

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, proveniente del Juzgado distribuidor de turno, presentado por la ciudadana: ZOILA ROSA LOBOA de MONTOYA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.677.080, debidamente asistida de la abogada MARLENE DE MENESES FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.664, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

Adujo la parte actora:
1.- Que en fecha 10 de octubre de 1.969, contrajo matrimonio civil co el ciudadano JULIO CESAR MONTOYA BARRERA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.864.617, ante la Notaria Pública de Corinto, República de Colon, Departamento de Cauca, Municipio Corintio, Colombia.
2.- Que una vez celebrado el matrimonio se trasladaron a Venezuela y fijaron su domicilio conyugal en Calle Victoria, Casa Nº 55, Barrio Corapal, Parroquia caraballeda, Estado Vargas.
3.- Que en los primeros años de vida conyugal, convivieron en un clima de completa armonía, pero aproximadamente desde el año 1.984, es decir desde hace veinte (20) años, su cónyuge tomo sus pertenencias y se marcho del hogar sin saber hasta los actuales momentos de su paradero.
4.- Que no sabe su ubicación o domicilio, ni una llamada telefónica, sin esta vivo o muerto.
5.- Que la situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge es totalmente injustificada.
6.- Que ha tratado de diversas formas de llegar a una comunicación con su cónyuge lo cual ha sido infructuoso.
7.- Que los hechos expuestos configuran la causal de divorcio, ya que encuadran con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, abandono voluntario.
8.- Que por todo lo expuesto demando por divorcio al ciudadano JULIO CESAR MONTOYA BARRERA, para que el Tribunal declare disuelto el vínculo que los une.
9.- Que durante su unión no adquirieron bienes.

Acompaño la actora a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil debidamente legalizada con la Apostille de la República de Colombia.
2.- Copia certificada de la Partida de Matrimonio Eclesiástico debidamente legalizada con la Apostille de la República de Colombia.
3.- Fotocopia de la cédula de identidad.

Ahora bien, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (omissis).
En éste orden de ideas citamos el Artículo 187 ejusdem, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. Subrayado por el Tribunal.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el libelo de demanda no fue suscrito por la ciudadana ZOILA ROSA LOBOA de MONTOYA, ni su abogada asistente MARLENE DE MENESES FERNANDEZ, y como quiera que el libelo de demanda debe contener la firma de la parte que interpone un juicio por ser un requisito indispensable para su validez, es criterio de quien juzga que al no estar cumplido el requisito exigido en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO 185, segundo causal, incoada por la ciudadana ZOILA ROSA LOBOA de MONTOYA. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES


Exp. N° 7072.
MS-YP-vicente.