JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: ANA JULIA GARCÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-40206.458.
Apoderado de la Demandante: Abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, inscrito en el I.P.S.A. , bajo el Nº 75.680.
Demandado: JOSÉ LUIS CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.150, domiciliado en la calle 8 con carrera 13 Nº 7-56, San Cristóbal, del Estado Táchira.
Apoderados del Demandado: Abogadas Alba Duque y Carmen Porras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº- 53.036 y 53.037.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Apelación de la decisión de fecha 20 de MARZO de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 09 de enero de 2007 compareció ante el Tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana DORIS MARIBEL GARCÍA, para interponer demanda de Pensión de Alimentos a beneficio de la niña XX. (f.1)
En fecha 22 de febrero de 2007, día fijado para la realización del acto conciliatorio, no se hizo presente la parte demandante, por lo que la parte demandada hizo un ofrecimiento por la cantidad de (80.000) bolívares mensuales.(f.7)
En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la cual declaro, Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos; fijando la misma en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.534,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre una cuota especial por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 169.068,00), por concepto de gastos propios de las temporadas. Decisión que apela la demandante en fecha 14 de marzo de 2007 (f. 15); es oída en un solo efecto y remite las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 15) y recibido en esta alzada el 11 de abril de 2007 (f. 18).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandante DORIS MARIBEL GARCÍA, contra la determinación de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Parcialmente con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana DORIS MARIBEL GARCÍA, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PORRAS, a favor de la niña XX; fijando como Pensión de Alimentos, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 84.534,00) mensuales; así mismo fijó como cuota especial y adicional a la Pensión, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 169.068,00) para los meses de Agosto y Diciembre; a los fines de cubrir gastos propios de la temporadas.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que señala:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...” (Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. El monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y, estando demostrado en autos, que la niña XX, es hija de la solicitante DORIS MARIBEL GARCÍA y del demandado JUAN CARLOS GARCÍA PORRAS y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito. En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el demandado posee capacidad económica ya que se encuentra contratado como vigilante en IPASME; Asimismo no consta en autos que tenga otra carga familiar, igualmente cubre los gastos de su hija y en ocasiones colabora con la medicina. En consecuencia se evidencia que el demandado posee los medios económicos suficientes para suministrar a su hija una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por Doris Maribel García, a favor de su hija y fijar como obligación alimentaria la suma de ciento veinte mil bolívares mensuales ( Bs.-120.000 ), y para Agosto y Diciembre se fija una cuota extraordinaria de Doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs .- 240.000), que se desprenden por concepto de temporadas de vacaciones y de esparcimiento. Así mismo se le advierte al demandado, que la obligación alimentaria aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra; en consecuencia, está juzgadora considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante DORIS MARIBEL GARCÍA, ya identificada.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 12 de Marzo del 2007, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña XX en los siguientes términos, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.120.000), y para Agosto y Diciembre se fija una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) que se desprenden por concepto de temporadas de vacaciones y de esparcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6003
w. c.
|