JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de abril de dos mil siete.

197° y 148°

DEMANDANTES: Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de
Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-16.408.752 y V-7.304.562 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jorge Orlando Chacón Chávez, titular de la cédula de identidad
N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.
DEMANDADOS: Ángela Rosa Contreras de Díaz, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras, José Francisco Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.552.374, V-11.108.767, V-12.516.796 y V-13.147.330 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de medida de secuestro. (Apelación a decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble formado por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía los Kioskos, calle Los Algarrobos, signada con el N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia 7 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión de fecha 02 de febrero de 2007. (Folio 10 y su vuelto)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 11)
En fecha 07 de marzo de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 16)
En el mencionado cuaderno de medidas rielan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda para su tramitación por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada, acordó su revisión por auto separado. (Folios 1 y 2)
- Mediante sendas diligencias de fechas 31 de octubre, 5 y 18 de diciembre de 2006, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte actora, pidió al a quo pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folio 3 su vuelto)
- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, relacionada al comienzo de la presente.
En fecha 9 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó en esta instancia copia fotostática certificada del expediente principal. (Folios 17 al 90)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Folio 91)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble formado por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Los Algarrobos, signada con el N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el juicio principal a que se contrae el presente procedimiento cautelar versa sobre la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de los ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de Pineda, contra los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras, José Francisco Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, cónyuge sobreviviente la primera e hijos los demás, herederos del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez.
Alega la representación judicial de los demandantes, ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, que el legítimo causante de éstos, Jacinto Juan Pineda Mora, adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, Tomo 008, folios 1/5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrobos N° 10-1, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en el mismo documento de adquisición, Jacinto Juan Pineda Mora dio en arrendamiento el referido inmueble a los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez y Ángela Rosa Contreras de Díaz, por el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 10 de agosto de 2000, conforme a la cláusula primera de dicho contrato, prorrogable según acuerdo entre las partes, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs. 250.000,00, el cual se obligaron a pagar los arrendatarios con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los primeros diez (10) días de cada mes en el domicilio del arrendador, quedando constituida como condición fundamental para la vigencia del contrato, el cumplimiento fiel de todas las obligaciones establecidas en el mismo. Que con motivo del fallecimiento del arrendador, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le fue adjudicado a los demandantes conforme a partición y liquidación amistosa del patrimonio hereditario celebrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y debidamente protocolizada ante las Oficinas de Registro Público correspondientes, según los datos de registro indicados en el libelo. Señala, igualmente, que el coarrendatario José Francisco Díaz Rodríguez también fallece en la ciudad de Caracas el día 09 de abril de 2001, dejando como sus continuadores jurídicos a su esposa, la coarrendataria Ángela Rosa Contreras de Díaz, y a sus hijos Sarahy Marjiorie, José Francisco y Ángel Francisco Díaz Contreras.
Asimismo, aduce que sobre el referido inmueble la codemandante Maritza Eglee Morles de Pineda solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la respectiva regulación del canon de arrendamiento, la cual fue acordada mediante Resolución N° 148 de fecha 08 de junio de 2004, quedando fijado dicho canon en la cantidad de Bs. 1.617.608,00. Que dicha resolución se encuentra definitivamente firme, tal como se evidencia de la constancia de fecha 19 de mayo de 2006 expedida por la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que el canon de arrendamiento a partir del 08 de junio de 2004 quedó fijado en la referida cantidad. Que es el caso, que a partir del 10 de enero de 2002 hasta el 10 de junio de 2004, los demandados adeudan la suma Bs. 7.500.000,00 a razón del canon mensual de Bs. 250.000,00; y a partir del 10 de julio de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006, adeudan la cantidad de Bs. 43.675.416,00, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 51.175.416,00, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,15, 20 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 , 1594, 1595 y 1603 del Código Civil, demanda por resolución del referido contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento de las cincuenta y siete (57) mensualidades contadas a partir del 10 de enero de 2002 al 10 de octubre de 2006, lo que demuestra la insolvencia consecutiva constante y reiterada de los mismos en dicho pago y, en consecuencia, solicita se ordene la desocupación y entrega del inmueble.
De igual forma, solicitan los demandantes se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos e intereses en su patrimonio, y que se acuerde en ellos el depósito del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso en el Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio)
Ahora bien, la medida preventiva de secuestro de bienes determinados presenta caracteres particulares diferentes a los del embargo de bienes muebles y a los de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, medidas todas consagradas en el artículo 588 eiusdem.
Como puede observarse en dicha norma, el legislador habla de secuestro de bienes determinados, de lo cual se colige que el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el que cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.
En este sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresando al respecto:
…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.

…Omissis…
El secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.

(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 122-123).


El referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil consagra los casos en que es factible solicitar la medida preventiva cautelar de secuestro, encontrándose en el ordinal 7° tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
No obstante, la redacción del mencionado ordinal 7° no es suficientemente clara, por lo que es necesario concordar dicha norma con la naturaleza propia del secuestro. Al respecto, el citado autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, indica:

La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.

…Omissis…

No obstante, si el propietario arrendador demanda la resolución del contrato “por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”, es procedente el secuestro del ord. 7°, aun cuando se trate de una vivienda, siempre y cuando haya prueba de alguna de estas circunstancias. … (Resaltado propio)

(Obra cit., ps. 134-135, 143).

Como puede observarse, cuando el propietario arrendador demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones de arrendamiento, es factible solicitar el secuestro de la cosa arrendada según el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando haya prueba de dicha insolvencia.
Ahora bien, siendo la medida de secuestro establecida en la referida norma del ordinal 7° una medida preventiva cautelar, han de cumplirse para su decreto, igualmente, los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 772 de fecha 10 de octubre de 2006 expresó:
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° AA20-C-2006-000296)

Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si el caso sub-litis puede ser enmarcado dentro del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y si concuren los dos requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem para que proceda el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, se aprecia de las copias certificadas correspondientes al expediente principal, consignadas en esta instancia por la parte actora a fin de fundamentar su apelación, lo siguiente:
- A los folios 40 al 46 corre documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, folios 56 al 61, Tomo 08, Protocolo Primero, por el cual el causante de los demandantes, Jacinto Juan Pineda Mora, adquirió el inmueble ubicado en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía los Kioskos , calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el que se solicita la medida preventiva de secuestro. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento mediante el mismo documento, a los ciudadanos José Francisco Días Rodríguez (causante de los demandados) y Ángela Rosa Contreras de Díaz, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 10 de agosto del año 2000, prorrogables según acuerdo entre las partes, estableciendo el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. 250.000,00.
- A los folios 47 al 56 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1/5 correspondiente al primer trimestre de ese año, contentivo de la partición amistosa celebrada entre los herederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, en el cual se asigna en plena propiedad a los ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morales y Maritza Eglee Morles Pineda, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandan por el presente juicio, quedando descrito en el numeral uno de dicha partición.
- A los folios 58 al 62 corre Resolución N° 148 de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, en la que se fija el canon máximo de alquiler para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, en la cantidad de Bs. 1.617.608,00 mensuales.
- Al folio 62 riela constancia de fecha 19 de mayo de 2006, expedida por la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que certifica que contra la mencionada Resolución N° 148 no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó definitivamente firme.
De las anteriores documentales puede colegirse la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la apariencia de buen derecho de los demandantes, el cual podría subsumirse en la mencionada norma del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no puede evidenciarse de las actas procesales elementos de juicio de carácter probatorio sobre la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo se torne ilusoria, requisito que fundamentó la parte actora en los posibles daños que puede sufrir su patrimonio. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión apelada que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble formado por una casa quinta signada con el N° 10-1, construida sobre una parcela de terreno propio ubicada en Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5585