JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 17 de Abril de 2007
196 º Y 148º
Se inicia el presente recurso de amparo constitucional, por escrito presentado para distribución por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CEN QIAOMEI, en fecha 11 de abril de 2007, recibido por este Superior Tribunal según consta de nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2007, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano Juez Temporal Josué Manuel Contreras, solicitando se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2006, por el mencionado juzgado en el expediente signado bajo el N° 18.652 en el que la ciudadana CEN QIAOMEI demandó por desalojo arrendaticio a FERRETERIA TÁCHIRA C.A. y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reconocer la cualidad que tiene la ciudadana CEN QIAOMEI para ejercer la acción de desalojo arrendaticio contra FERRETERIA TÁCHIRA C.A., y en consecuencia dicte nueva sentencia con vista del fondo del asunto controvertido.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Señaló el abogado apoderado de la presunta agraviada en su escrito contentivo del recurso de amparo, que procedía a ejercer la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el abogado Josué Manuel Contreras, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de desalojo arrendaticio intentado por la ciudadana CEN QIAOMEI contra la sociedad mercantil FERRETERIA TÁCHIRA C.A. Sentencia que fue notificada a su representada el día 17 de enero de 2007, ya que le han violado Derechos Constitucionales de su mandante, específicamente, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad.
Alega que la acción de amparo constitucional no incurre en ninguna causal que la haga inadmisible porque a través de ella se impugna una acto jurisdiccional emanado de un Tribunal de Primera Instancia, que no es revisable en casación, porque su cuantía es inferior a Tres Mil Unidades Tributarias, a pesar de ser violatorio de los derechos legales y constitucionales, ya que le causa un perjuicio irreparable, pues le impide recuperar la posesión de un inmueble propio y le impide también recibir los frutos que el mismo produce. Agrega que el Juez Constitucional debe velar porque se mantengan los principios legales y debe corregir la falta de interpretación o aplicación a la ley, pudiendo declarar de oficio las infracciones constitucionales y de orden público.
Con relación a los planteamientos hechos por el representante de la parte presunta agraviada, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado presuntamente agraviante, en el proceso de desalojo arrendaticio intentado por la ciudadana CEN QIAOMEI contra la sociedad mercantil FERRETERIA TÁCHIRA C.A., en la que en abierta violación de todo principio legal y absoluto desconocimiento de las pruebas evacuadas, declaró la falta de cualidad de la ciudadana CEN QIAOMEI para intentar la mencionada acción de desalojo arrendaticio contra FERRETERIA TÁCHIRA C.A.
Reseñada de manera sucinta lo peticionado, este Tribunal en Sede Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo es ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha “14 de agosto de 2006”, actuando como Tribunal de Alzada en la que declaró la falta de cualidad de la demandante (aquí accionante en amparo) en el juicio de desalojo que intentó y en donde el juzgado presunto agraviante revocó la decisión que conoció ante el recurso de apelación que ejerció la parte demandada y por último dictaminó que en esa causa le correspondía “… a la cedente antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURÍ, C. A., por ser garante de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, requerir de la Sociedad Mercantil FERRETERIA TACHIRA, C. A., si aún no ha sido cancelado, el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005.” (sic)
La parte accionante en amparo en su escrito contentivo de la acción, expone que la sentencia recurrida en amparo “… desaplicó reglas expresas de la ley que se traducen en un quebrantamiento del derecho constitucional de mi representada de acceder a los Órganos de Administración de Justicia ya que la falta de cualidad ilegalmente declarada por el sentenciador la despoja de la acción y si no hay acción no hay proceso”; así mismo manifiesta que la sentencia en cuestión “… le impide también ejercer los derechos inherentes a la propiedad privada, como es el derecho a usar los bienes que le son propios y a percibir los frutos civiles que éstos generan”
En otro aparte de su escrito, la presunta agraviada y proponente de la acción de amparo manifiesta que “… la decisión judicial contra la que se ejerce el presente recurso de amparo constitucional no puede ser revisada por Casación por que se trata de una sentencia definitiva dictada en un juicio cuya cuantía es menor a Tres Mil Unidades (UT 3.000), más sin embargo, la misma causa a mi representado un perjuicio irreparable, pues le impide recuperar la posesión de un inmueble propio y le impide también percibir los frutos que el mismo produce, con lo cual consideramos que se encuentra cumplida la condición de celeridad e inmediatez exigida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic)
Refiere igualmente el apoderado de la accionante en amparo que el Juez actuó fuera de su competencia cuando resolvió declarar que su representada no tenía cualidad para demandar por desalojo arrendaticio a la demandada en la causa donde se originó la sentencia objeto del presente amparo.
Señala como derechos y garantías constitucionales lesionadas, en primer lugar, los artículos 26 y 29 de la Constitución vigente, derechos a acceder a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, respectivamente, toda vez que al sentenciarse de la forma como se hizo, “… se coartó toda posibilidad de que el Tribunal examinara el fondo del asunto controvertido”
El otro derecho que menciona le fue lesionado es el artículo 115 de La Constitución, derecho a la propiedad, esto es, el de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, porque, dice, “… la decisión del Juez de Mérito le impide a mi representada el ejercicio de los derechos que como propietaria del inmueble arrendado tiene sobre éste” (sic)
Finaliza solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia objeto del amparo, declarando la nulidad de la misma por inconstitucional y se ordene al Tribunal que se reconozca la cualidad que tiene la ciudadana Cen Qiaomei, de nacionalidad china, para ejercer la referida acción de desalojo arrendaticio contra Ferretería Táchira C. A., y que el Tribunal presunto agraviante sentencie nuevamente el referido proceso con vista del fondo del asunto controvertido.
De los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que los mismos están dirigidos a que a través de la vía extraordinaria de amparo este Tribunal en sede constitucional analice los motivos en que se fundamentó el Juez de alzada (Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil) quien conocía de la apelación que se ejerció contra la sentencia dictada por un Juzgado de Municipio actuando como Tribunal de primera instancia, pues las violaciones aducidas (derecho a acceder a los órganos de administración de Justicia y al debido proceso, así como el derecho de propiedad) se fundamentan en la supuesta desaplicación de reglas expresas de la ley y que se le impide ejercer los derechos inherentes a la propiedad privada, usar los bienes y percibir los frutos que tales bienes generan.
Siendo así, resulta oportuno reseñar lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional cuando se interpone este tipo de acciones con base en alegatos como la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores de interpretación en que supuestamente incurrió un juez. La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“… estos vicios por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna… la forma como interpreta la Ley el Juez o la Administración o subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio” (Sentencia Nº 364, Exp. 03-0478, 16-03-2004)
Del modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez presunto agraviante al momento de sentenciar, por lo que a través de la vía de amparo y en acatamiento al criterio constante y reiterado del máximo Tribunal del País, no se puede entrar a analizar las razones de mérito utilizando este tipo de recursos extraordinarios, en donde se constata que tanto el juez de instancia como el juez que conoció de la apelación fundamentaron sus fallos bajo el análisis de hechos controvertidos y de las pruebas aportadas, lo que en el caso concreto se verificó al analizarse los medios probatorios promovidos durante el proceso. Tal proceder forma parte de la soberanía con la que cuentan los jueces al momento de sentenciar, dado, además, que del estudio realizado a la motivación de la sentencia recurrida en amparo, este sentenciador no encuentra violación o violaciones constitucionales algunas, pues se aprecia que el motivo que conllevó al juzgado presunto agraviante a decidir como lo hizo obedeció a una defensa propuesta por la parte demandada en la causa principal al contestar la demanda y como defensa previa, amén de que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen aspectos de legalidad ordinaria y que son encomendados a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser objeto de amparo pues se convertiría en una tercera instancia.
Aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por la vía del amparo se logre una nueva sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad con una sentencia que le fue adversa motivado al recurso ejercido por su contra parte, no así cuando se sentenció en primera instancia que sí le favoreció y ello se vislumbra en forma clara cuando en su escrito contentivo de la acción de amparo manifestó “la decisión judicial contra la que se ejerce el presente recurso de amparo constitucional no puede ser revisada por Casación por que se trata de una sentencia definitiva dictada en un juicio cuya cuantía es menor a Tres Mil Unidades” (tributarias), cuando en ese tipo de circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia. Asentó la Sala lo siguiente:
“…Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo contra decisiones judiciales no constituye un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia n° 930/2001 del 1° de junio, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que el fallo definitivamente firme le resultó adverso y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto ut supra. En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo y, por ende, declara sin lugar la apelación intentada y confirma el fallo recurrido. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/3015-041103-03-1046.htm)
En concordancia con el criterio transcrito, las referidas violaciones a los derechos de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso así como al derecho de propiedad no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente fue quien interpuso demanda ante un Juzgado de Municipio que tramitó y resolvió una causa de desalojo de un inmueble propiedad de la demandante y luego, ante el recurso que ejerció la parte demandada en esa causa que conllevó al fallo que aquí se pretende recurrir, se pone de manifiesto que pudo acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y que tuvo amplio acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que ante el recurso que la Ley concede a las partes, su resultado le fue adverso pero que en ningún momento puso en peligro ni desconoció su derecho a la propiedad pues el mismo nunca ha estado en duda, de manera que al no haber un recurso que conozca como si se tratara de una tercera instancia frente a sentencias en procedimientos que no tengan recurso de casación o que su cuantía no de oportunidad de llegar a esa instancia, lo procedente es concluir en que el recurso de amparo propuesto resulta improcedente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Raúl Armando Lira Ocando procediendo en carácter de apoderado judicial de la ciudadana CEN QIAOMEI, Extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.256.255, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2006 en el expediente inventariado con el N° 18.562 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
No hay lugar a costas por haberse accionado contra sentencia judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte accionante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp Exp. No. 07-2945.
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