REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO: SP01-R-2007-000038
PARTE ACTORA: GLODULFO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.386.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS PEROZO PETIT y HENNER PEROZO PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.111 y 28.411.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NERIRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 32, Tomo 4-A de fecha 31 de enero de 2002.
APODERADA JUDICIAL: CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.249.500,00), omitiendo especial condenatoria en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte recurrente que ratifica lo ventilado en el juicio, que es la no relación laboral entre las partes, lo cual está fundamentado en el escrito de contestación de demanda no recibido por el Tribunal de la causa, razón por la cual han solicitado la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por no habérsele dado por segunda vez el día de término de distancia después de reformada la demanda. En segundo lugar, alega la perención de la instancia porque no hubo ninguna actuación de las partes por más de un año. En tercer lugar, alega que la valoración testimonial se hizo de manera muy ligera, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que un trabajador no necesariamente tiene interés en las resultas del juicio que se sigue contra su patrono. Finalmente, alega que el salario alegado no se corresponde con la realidad, que nunca se le canceló dicho salario y que resulta desproporcionado para la época de la supuesta relación laboral. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación ejercida.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Consta en el escrito libelar, que el actor alegó que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada desde el día 02 de febrero de 1998 hasta el día 06 de febrero de 2001, con una remuneración promedio mensual de Bs. 530.000,00 mensual, desempeñando el cargo de conductor de vehículos de carga liviana, realizando paralelamente otros oficios secundarios como cobrador y jardinero, además de que efectuaba el mantenimiento de maquinas de diversión electrónicas denominadas traganíqueles; señala respecto al horario de trabajo que él sabía cuándo empezaba pero no cuándo terminaba, indicando que trabajaba horas diurnas, nocturnas y horas extras tanto diurnas nocturnas, estando a la disponibilidad de NERIRAM C.A, casi las 24 horas del día, de lunes a domingo, por razón de los viajes que tenía que realizar entre su casa de habitación, la sede de la empresa y los lugares donde debía cumplir sus trabajos.
Continúa indicando que el día 06 de febrero de 2001, fue despedido sin causa justificada, después de haber trabajado para la empresa durante 03 años y 10 meses, lo cual lo obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con el propósito de lograr un acuerdo amistoso con su patrono, negándose el mismo rotundamente a obtener una solución; por lo cual se vio obligado a solicitar la calificación de despido, su reenganche y el pago de salarios caídos; y por cuanto a la fecha de interposición de la demanda la empresa no le había pagado las prestaciones sociales derivadas de la obligación laboral se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa NERIRAM C.A, para que conviniera o fuera condenada a pagarle por prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no pagadas, utilidades fraccionadas, fidecomiso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por incapacidad de un año, todo lo cual arroja un total general de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.865.242,00).
Llegado el momento para contestar la demanda, la parte accionada no ejerció tal derecho.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de la falta de contestación a la demanda, la accionada tenía la carga de demostrar algún hecho que le favoreciera, con el fin desvirtuar la confesión ficta que sobre él recayera.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Mérito de la Falta de participación del despido de su representado, lo cual por ser un hecho negativo, no constituye prueba de lícita promoción.
- Constancia de trabajo del demandante (F. 71). Documento privado no impugnado por la parte contraria y por tanto recibe plena valoración probatoria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Merito favorable de la sentencia del expediente N°. 4929-02, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Fs. 81 al 86). Se le concede el valor de copia de instrumento público conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Sentencia N° 4929-02, de fecha 25 de abril de 2003, (Fs. 81 al 86), la cual ya ha sido valorada.
- Libelo de demanda del expediente de estabilidad laboral N°. 4929-02 (Fs. 87 y 88). Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 23 de enero de 2002, marcada “C” (Fs. 89 y 90), la cual se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Dos autorizaciones para conducir vehículos utilizadas en la empresa demandada, marcadas “D” (Fs. 91 y 92). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
- Documento de venta de vehículo taxi, de fecha 29 de enero de 2001, marcado “F” (F. 93). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
- Recibos originales de fechas 07 y 11 de enero del año 2002, marcados “G” y “H” (fs. 94 y 95), suscritos por el actor en calidad de vendedor. No reciben valor probatorio por haber sido impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Hojas con el membrete de la empresa NERIRAM C.A, marcadas “I” y “J”. No reviste valor probatorio en la presente causa y por tanto es desechado.
- 169 facturas expedidas por la empresa NERIRAM C.A, a distintas clientes. No revisten valor probatorio en la presente causa y por tanto es desechado.
- Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
o Edgar Acacio Trejo Díaz, declaró en fecha 24 de marzo de 2004 (f. 325), indicando que el señor Glodulfo Ramírez es primo del señor Nerio Ramírez, quien tiene la empresa NERIRAM C.A.; que éste albergó al actor en su casa una vez que salió del hospital de San Cristóbal; que se desempeña en la empresa como técnico mercantil en mantenimiento menor, cobrador y chofer para el traslado de las máquinas de video; que no se le expidió constancia de trabajo al señor Glodulfo Ramírez; que en la empresa sólo trabajan el señor Nerio Ramírez y su persona. Dada la cercanía entre el testigo y el presidente de la empresa demandada, esta alzada no le concede valor probatorio a su declaración, ya que pudiera tener interés en las resultas del juicio.
o Jaime Tapiero Ducuara, declaró el 24 de marzo de 2004, señalando que conoce al señor Nerio Ramírez; que es administrador del Bar Restaurant Las Estrellas; que es el señor Nerio y el señor Edgar Trejo quienes realizan el mantenimiento de las máquinas; que conoce al actor porque en varias oportunidades le fue a ofrecer máquinas para la venta, las cuales decía, eran de su propiedad; que lo visitaba en un vehículo que decía era de su propiedad; que el única que hacía las cobranzas era el señor Trejo. Tal testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o Gerardo Antonio Sulbarán Maldonado, declaró en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 324); señaló que conoce al señor Nerio Ramírez desde hace 14 años más o menos; que tiene una relación con dicho ciudadano en virtud de unas máquinas de video; que no conoce al actor. Esta declaración no reviste valor probatorio en virtud que no se refiere a hechos controvertidos en el juicio. Por tal motivo no es valorada.
o Ciro del Carmen Rosales Escalante, declaró en fecha 11 de marzo de 2004 (f. 306), indicando que se dedicaba a la albañilería, jardinería y taxista; que conoce al señor Nerio Ramírez; que le ha hecho trabajos de albañilería al señor Nerio Ramírez; que no conocía al señor Glodulfo Ramírez, pero que lo vía donde el señor Nerio; que no lo vio hacer ningún trabajo a favor del señor Nerio, sólo se paraba a hacer limpieza al taxi, le hacía su mecánica para salir a trabajar; que tuvo un problema una vez con el actor. Tal declaración no puede ser valorada por esta alzada, toda vez que el testigo reconoce haber tenido un altercado con el actor, y por tanto su declaración podría estar prejuiciado en su contra. Por tal motivo, tal testimonial es desechada.
o Jorge Eladio Molina Rujano declaró el día 18 de marzo de 2004, fue conteste con el anterior testigo y por tanto recibe la misma valoración probatoria.
o José Franklin Manzano declaró el día 18 de marzo de 2004, siendo conteste con los demás testigos y señalando que tenía una relación mercantil con el presidente de la empresa demandada. Tal testimonial se le concede valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
o José Pedro Concalvez de Nóbrega, no rindió su declaración.
- Inspección Judicial en el expediente judicial 4929 del mismo Tribunal del Trabajo y Agrario. (f. 282), en la cual se dejó constancia de que en el referido expediente fungen como demandante Glodulfo Ramírez Zambrano, y como demandada la empresa NERIRAM C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con fecha de entrada 15 de febrero de 2002. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada, y verificada las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a pronunciarse sobre lo alegado en cuanto a que no se respetó el término de distancia concedido para la contestación de la demandada. En tal sentido, se observa que la demanda fue admitida por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2003, en cuyo auto se estableció un término de 03 días más uno de término de distancia para la contestación de la demanda. Se evidencia igualmente que consta al folio 63, que el día 14 de enero de 2004, la apoderada de la parte demandada se dio por citada con lo cual debe entenderse que al día siguiente a dicha actuación quedó consumado el término de distancia. Pero aunado a esto consta en autos que el actor presentó reforma de su escrito libelar en fecha19 de enero de 2004, motivo por el cual el Tribunal de la causa libró nuevo auto de admisión en el cual se le concedieron a la parte demandada tres días más de despacho para la contestación, no así un nuevo término de distancia.
Dicho auto no fue impugnado ni recurrido tempestivamente por la parte interesada y por tal razón esta alzada le concede plena eficacia jurídica, por tanto, no se le conculcó derecho alguno a la parte demandada al no recibírsele el escrito que pretendía agregar de manera extemporánea y por tal razón la solicitud de reposición de la causa no es procedente.
En relación a la perención de la instancia, se observa que ambas partes manifestaron interés en la prosecución de la causa luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, y así lo dejó ver la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2004, cuando por diligencia solicitó el avocamiento del Juez de Transición, a partir de lo cual se sucedieron la distribución del expediente y diversas solicitudes de avocamiento por el actor, por lo cual no se consumó el lapso de inactividad previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no es procedente tal pedimento.
En cuanto a los testigos valorados por el a quo, este juzgador considera que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho y por tanto la confirma en todas sus partes. Finalmente, respecto al fondo del asunto, se aprecia que en virtud de no haber dado contestación a la demanda, la carga de la prueba recayó exclusivamente sobre la parte demandada, quien ha debido desvirtuar la prestación de servicio personal del actor hacia la accionada, y en caso contrario, demostrar con contrapruebas el verdadero salario, antigüedad y demás elementos característicos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual según las reglas del anterior procedimiento laboral, equivalía a la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando la pretensión no fuese contraria a derecho y no se probara algo que lo favoreciera. Al respecto, debe señalarse que la pretensión deducida, lejos de ser contraria a derecho, se encuentra plenamente tutelada por la Ley, toda vez que se refiere a los derechos laborales estipulados expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, entre otros; además de que en autos no consta pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al trabajador, y por tanto se debe concluir que en efecto existió relación laboral en los términos plasmados en el escrito de demanda.
Por tales motivos, esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida y condenar al pago de las siguientes cantidades:
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.589.940,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.059.960,00
- Antigüedad: Bs. 3.020.886,00
- Utilidades: Bs. 6.359.760,00
- Vacaciones: Bs. 794.970,00
- Bono vacacional: Bs. 423.984,00
- Los conceptos de gastos médicos, gastos de transporte e indemnización por incapacidad de un año, no son procedentes por cuanto el actor no demostró la ocurrencia de ningún infortunio laboral que los produjera.
Por tanto, se ratifica la condenatoria de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.249.500,00), más la indexación e intereses en los términos que se plantearan en el dispositivo de la decisión.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano GLODULFO RAMÍREZ ZAMBRANO en contra de Sociedad mercantil NERIRAN C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.249.500,00), por los conceptos laborales arriba señalados.
Se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación desde la fecha de introducción de la demanda hasta su efectivo pago. Igualmente, se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los términos indicados en el fallo recurrido.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000038
JGHB/Edgar M.
|