REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO: SP01-N-2006-000008.
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES M.C C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N°. 03, Tomo 9-A, representada por el ciudadano Gerardo José Murzi Colmenares, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N°. 15.085.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Se recibe la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2006, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. En la oportunidad correspondiente, se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa. El día 09 de noviembre de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo, aperturado a la empresa demandante, en virtud de lo cual, en fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2007, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente en la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, en fecha 08 de marzo de 2007. Por tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la parte actora, que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 020-2006, de fecha 09 de junio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone multa de OCHENTA Y OCHO unidades tributarias equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.956.800,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción contemplada en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por denuncia presentada en fecha 26 de abril de 2005, por el ciudadano Héctor Benito Chacon Rosales, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, manifestando que fue despedido estando dentro del proceso de elección del comité de higiene y seguridad industrial, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo cierto es que el denunciante había renunciado al cargo que desempeñaba el 25 de abril de 2006, es decir un día antes de haber interpuesto su denuncia ante el referido instituto, tal y como se demostró en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, indican que el procedimiento administrativo que se inicia desde el levantamiento del acta de inspección hasta la providencia administrativa, contiene suficientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de manera evidente y considerable la decisión administrativa lesionando al Estado de Derecho, por lo que a su decir se subvirtió el orden jurídico constitucional y legal en la providencia administrativa N° 020-2006, de fecha 09 de junio de 2006, haciendo la misma nula de nulidad absoluta.
Indica que no se tomó en cuenta en el procedimiento administrativo la prueba contentiva de la renuncia del trabajador. Que en el procedimiento administrativo donde el denunciante instaura procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, la empresa promovió por ante el Ministerio del Trabajo su carta de renuncia, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, y en virtud de esa situación, su representada le hizo saber que acudiría a los órganos jurisdiccionales para dejar constancia de la efectividad de su renuncia, teniendo que Héctor Benito Chacón Rosales, en fecha 17 de julio de 2006, suscribió diligencia en el referido expediente cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, donde ratifica su renuncia, cobra sus prestaciones y pone fin así a la reclamación incoada.
Alega que en materia administrativa, el derecho a la defensa se ha considerado no sólo como una exigencia del principio de justicia, sino también del principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa, observándose por tanto que la indefensión vicia el procedimiento con la nulidad absoluta del acto decisorio, siendo el de indefensión uno de los principales vicios del procedimiento administrativo, que acarrea la nulidad del acto que puede incluso ser apreciado de oficio por el juez, dada su naturaleza de orden público, produciéndose tal vicio cuando en el procedimiento administrativo, especialmente de naturaleza sancionatoria, al supuesto sujeto infractor (empleador), se le niega o se le hace imposible defenderse, no pudiendo presentar sus alegaciones y pruebas, concluyendo que se desconocieron las reglas relativas al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo contentivo en el expediente de INPSASEL.
Indica la parte recurrente en resumen, que por haber sido emitido un acto írrito en el transcurso de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la ausencia de causa cierta y plenamente demostrada, por no haber gozado del derecho a la defensa; por haberse violado los principios de legalidad, proporcionalidad y al debido proceso, acuden ante este Juzgado para pedir que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°. 020-2006 de fecha 09 de junio de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C C.A, en el cual constan las siguientes actuaciones:
- Informe Propuesta de Sanción de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito por el T.S.U Addy José Román.
- Denuncia del trabajador de fecha 26 de abril de 2006.
- Copias de inicio de apertura de procedimiento de reenganche, de fecha 26 de abril de 2006.
- Auto de certificación de copias de fecha 05 de mayo de 2006.
- Acta de sanción de fecha 10 de mayo de 2006.
- Informe de notificación y sus anexos, de fecha 11 de mayo de 2006.
- Acta de Contestación de fecha 23 de mayo de 2006.
- Escrito de descargos y sus anexos, de fecha 23 de mayo de 2006.
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2006: en el mismo constan las siguientes probanzas
- El merito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Marcado como anexo A-1, boleta de notificación con sus anexos emanada de la Inspectoria del trabajo General Cipriano Castro de fecha 26 de abril de 2006, donde consta que el ciudadano Héctor Benito Chacon Rosales solicitó el reenganche a sus labores habituales.
- Marcada como anexo B-1, de fecha 08 de mayo de 2006, acta donde consta la presencia del aquí recurrente en el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Marcado como anexo B-2, escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2006, donde consta en su numeral primero que se produjo la carta de renuncia presentada por el ciudadano Héctor Benito Chacon Rosales en fecha 25 de abril de 2006.
- Auto de admisión de pruebas de fecha 05 de junio de 2006.
- Providencia Administrativa N°. 020-2006, de fecha 23 de enero de 2006.
- Informe de Notificación de fecha 23 de marzo de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 09 de junio de 2006, Providencia Administrativa N° 020-2006, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.956.800,00) equivalente a 88 unidades tributarias, por estar en proceso de elecciones de Delegados de Prevención y despedir al trabajador HECTOR BENITO CHACÓN GONZÁLEZ, C.I. V-10.149.483, encontrándose en consecuencia la referida empresa incursa en la sanción establecida en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de las actas procesales se desprenden los siguientes elementos:
1. El trabajador HÉCTOR BENITO CHACÓN ROSALES laboraba para la sociedad mercantil INVERSIONES MC C.A., hasta la culminación de dicha relación laboral por presunto despido, el día 25 de abril de 2006, según indica la Administración en su informe de propuesta de sanción, luego de tal fecha el trabajador presentó la solicitud de reenganche correspondiente por vía administrativa.
2. Los trabajadores de la empresa habían manifestado al Inspector del Trabajo en fecha 06 de abril de 2006, su voluntad de elegir delegados de prevención en la referida empresa.
3. El referido trabajador, según admite la parte patronal, desconoció en el procedimiento administrativo la carta de renuncia que le fue opuesta, motivo por el cual, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, el patrono tenía la carga de hacer valer tal instrumento.
4. Ahora bien, consta agregado al presente expediente, escrito por medio del cual el trabajador Héctor Benito Chacón Rosales ratifica su presunta renuncia y desiste del procedimiento de reenganche, por cuanto la empresa le había cancelado sus derechos laborales. Tal escrito presenta sello de recibido de la Secretaría de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, sede San Cristóbal en fecha 17 de julio de 2006 (fs. 22 y 23).
5. En la Providencia Administrativa, de fecha 09 de junio de 2006, constan enunciadas las pruebas promovidas por la parte aquí recurrente, uno de cuyos ítems era la promoción del escrito de pruebas agregado en el expediente de reenganche (distinto al iniciado por el INPSASEL con motivo del despido), en el cual a su vez consta la promoción de la mencionada carta de renuncia, a lo cual el Instituto ripostó que no se había producido el mérito probatorio de la misma en el Procedimiento Sancionatorio llevado ante esta Dirección.
Ante tal aseveración, esta Alzada observa que efectivamente la empresa sancionada en ningún momento llevó a los autos del expediente levantado en la DIRESAT ni del que se formó en esta instancia, la mencionada carta de renuncia, sino que se conformó con presentar el escrito donde la promovió, lo cual no puede ser considerado elemento suficiente para que el Instituto diera por desvirtuados los argumentos del trabajador, así como tampoco puede considerarse que por tal señalamiento la Administración haya incurrido en silencio de pruebas. Y más aun, ante esta alzada el empleador argumenta que la carta fue desconocida, por lo que no podría otorgársele valor alguno salvo que existiese decisión definitivamente firme referida a su validez, dictada por un Tribunal de la República con competencia para ello. Por lo que la controversia sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, presupuesto esencial para la sanción expuesta, queda reducida a la valoración o no del presunto escrito de desistimiento suscrito por el trabajador, traído a los autos en esta instancia por el empleador.
En este sentido, la regla general que ha sido recogida en la mayoría de los textos legislativos procesales, dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), pues de lo contrario carecerían de todo valor probatorio, ya que no existiría el debido control de la prueba por la parte contraria, quien no participó en la elaboración de dicho instrumento. En el caso que nos ocupa la parte recurrente, al ser interrogada por el ciudadano Juez sobre la pertinencia de la apertura del lapso probatorio, respondió negativamente y pidió que la causa fuese decidida como un asunto de mero derecho. Es decir, que no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad del escrito que suscribiera el trabajador para ratificar su renuncia, y por tanto, resulta nugatoria para esta alzada, la posibilidad de valorar la mencionada prueba instrumental, la cual es un instrumento privado y no riela en el expediente administrativo traído a los autos, por lo que no merece ningún tipo de fe pública. Por lo anterior, este Juzgador establece que el trabajador Héctor Benito Chacón Rosales fue despedido de su puesto trabajo el día 25 de abril de 2007. Y así se establece.
Por otra parte, prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Prevé igualmente el primer aparte del artículo 44 eiusdem, disponen lo siguiente:
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Y el artículo 120 numeral 17 de la misma ley, en conjunción con el derecho contemplado en el artículo 53 numeral 14 ibídem, establece la sanción para el incumplimiento de dichas normas, al disponer:
Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…(Omissis)…
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
Se desprende de las normas transcritas el derecho que tienen los trabajadores de elegir sus delegados de prevención en todo establecimiento en el cual se presten servicios de manera subordinada, y la intangibilidad de su puesto de trabajo a raíz de la inmovilidad absoluta que deviene para todos los empleados de la empresa en la cual se dé el movimiento electoral de referencias. Así mismo, se desprende que el patrono que atente contra dicha inamovilidad será sancionado pecuniariamente.
En el presente caso, la empresa INVERSIONES M.C. C.A. despidió al trabajador antes mencionado, por lo cual se materializó el supuesto de hecho previsto en el numeral del artículo 120 trascrito, y no demostró causal de justificación alguna de tal despido. Por ello, esta alzada considera plenamente justificada la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al imponer la sanción correspondiente, y no habiendo atenuante alguno que le pueda ser aplicado, se debe confirmar la decisión recurrida, quedando modificada sólo en lo que respecta a la conversión de la multa en arresto proporcional, lo cual contraviene el ordenamiento constitucional venezolano y por tanto debe ser desaplicado. Así se establece.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C. C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 020-2006, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 09 de junio de 2006, así como la planilla de liquidación emitida al efecto. Se establece la no convertibilidad en arresto proporcional de la sanción pecuniaria impuesta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
ASUNTO No. SP01-N-2006-000008
JGHB/Edgar M.
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