REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE N°: SP01-R-2007-000052
PARTE ACTORA: ALEXIS JESÚS MALAVE CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, YORKIRIA SURLEY GÓMEZ VIVAS y VICTOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009, 71.674, 83.478 y 38.728, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 12 de abril de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por el abogado Felipe Chacón, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2007.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez omitió pronunciamiento sobre la confesión ficta, lo cual la vicia de nulidad. Que el Juez no podía declarar la prescripción, ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto debió pronunciarse previamente sobre la referida prescripción. Que se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y debidamente subsanadas. Que el 02 de junio de 2004, regresó el expediente al Tribunal de la causa y a partir del día siguiente empezaban a computarse los cinco días para la contestación, pero en autos no consta que dicha actuación se haya verificado ni que se hayan promovidos pruebas, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido solicita se declare la confesión ficta y por ende con lugar la demanda interpuesta. En cuanto a la prescripción señala que la demanda fue presentada en tiempo hábil y la citación se realizó dentro de los dos meses siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 20 de enero de 2000, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., conduciendo gandolas, de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales con un promedio de Bs. 20.000,00 diario. Que el día 16 de septiembre de 2001, fue despedido por la empresa de manera injusta, pues le fueron exigidas las llaves del vehículo y le fue informado por Nelson Arenas, representante de la empresa que estaba despedido. Por tal motivo y por cuanto no le han cancelado lo que en derecho le corresponde es por lo que demanda el pago de los siguiente conceptos: Preaviso: 60 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.200.000,oo; Antigüedad: 90 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.800.000,oo; Vacaciones: 70 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.400.000,oo; Utilidades: 70 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.400.000,oo; 88 domingos trabajados x Bs. 10.000,oo = Bs. 888.000,oo, 594 por concepto de alimentación x Bs. 10.000,oo = Bs. 5.940.000,oo; para un total de Bs. 12.620.000,oo, la indexación monetaria y las costas del proceso.
La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el despido del actor se efectuó el día 21 de septiembre de 2001, y que no fue sino hasta el día 05 de febrero de 2003 que se verificó la citación de la demandada, es decir con posterioridad al año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para incoar su acción. Que el actor introdujo su libelo dentro del año, pero la accionada no fue citada dentro de los dos meses siguientes, sino después de un año, cuatro meses y catorce días de finalizada la relación laboral. Por otra parte, admite que el trabajador formó parte de los chóferes de la empresa demandada conduciendo gandolas, pero niega que haya ingresado a trabajar en la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2000, pues su relación de trabajo a tiempo determinado era de un año a partir del 25 de noviembre de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2001. Niega que laborara de lunes a domingo, ya que tenía un día de descanso semanal. Niega el salario mensual alegado de Bs. 600.000,oo y de Bs. 20.000,oo diarios, ya que lo que realmente devengaba era Bs. 144.000,oo mensuales, es decir Bs. 4.800,oo diarios. Por último niega todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto el preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades no fueron calculados en base a los parámetros del cálculo de las prestaciones sociales, los domingos no fueron trabajados y lo reclamado por alimentación no forma parte del contrato de trabajo que vincula a las partes. Así mismo niega la indexación y las costas reclamadas.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma como se contestó la demanda y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, tales como que la relación del actor fue a tiempo determinado, que el salario devengado era inferior al señalado en el libelo y que el despido fue justificado.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por la parte demandada en el proceso, toda vez que la parte actora no produjo algún medio probatorio en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Testimoniales:
-Marco Vinicio Rodríguez González, declaró en fecha 22 de septiembre de 2003, quien funge como representante de la empresa y por tal motivo su declaración testimonial a favor de la misma no merece valor probatorio, motivo por el cual la misma es desechada.
-Shirley Meneses, declaró en fecha 23 de septiembre de 2003, señalando entre otras cosas que conoce al actor; que sabe que mantuvo relación laboral con la demandada en dos oportunidades, en la primera por medio del sindicato SUCHOGAN y en la segunda directamente con la empresa, ocupando el cargo de conductor de gandola; que terminó la primera relación laboral porque el convenio con el sindicato terminaba el 24 de noviembre de 2000, y le consta que le pagaron las prestaciones sociales porque ella misma elaboró los pagos; la misma no recibe valoración probatoria por ser empleada de confianza de la demandada.
-Luz Betty Luna Jiménez, su declaración no consta en autos.
Documentales:
-Copias fotostáticas certificadas de la participación de despido del trabajador Alexis Jesús Malave Caridad, efectuada por la empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., en fecha 24 de septiembre de 2001, por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la empresa demandada realizó la participación de despido del actor efectuado el día 21 de septiembre de 2001, señalando en la misma como causales justificantes del mismo las contempladas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono del trabajo.
-Contrato de trabajo suscrito entre el representante legal de Transportes Especiales A.R.G. Venezuela C.A., y Alexis Jesús Malave Caridad, de fecha 25 de noviembre de 2000, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que ambas partes celebraron en dicha fecha el referido contrato de trabajo, el cual tendría una duración de un año a partir de su suscripción estableciéndose en el mismo como labor a ser realizada por el trabajador la de conductor y como remuneración la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales, a ser pagada quincenalmente, así como todas los demás condiciones en base a las cuales se desarrollaría la prestación de servicios.
-Cláusula adicional contractual, se valora según el artículo 429 eiusdem de la norma adjetiva civil.
-Copias al carbón de planillas de depósitos del Banco Sofitasa, efectuados en la cuenta del ciudadano Alexis Malave Caridad de fechas comprendidas desde el 04 de diciembre de 2000 al 19 de septiembre de 2001, a los cuales este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario real devengado por el trabajador quincenalmente.
-Carta de despido del ciudadano Alexis Jesús Malave Caridad de fecha 21 de septiembre de 2001, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Comprobante de egreso y cheque a favor del ciudadano Alexis Malave, por la cantidad de Bs. 267.168,00, expedido por Transporte Especiales A.R.G., de fecha 06 de diciembre de 2001, no recibe valor probatorio por cuanto no consta que haya sido recibido por el trabajador.
-Copia al carbón de depósito del Banco Sofitasa, realizado en la cuenta de ahorros del ciudadano Alexis Malave Caridad en fecha 22 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 202.776,00, y Copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 03 de marzo de 2001, expedido por Transportes Especiales A.R.G., por la cantidad de Bs. 300.000,oo a favor del ciudadano Alexis Malave por concepto de cancelación de anticipo de utilidades, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a resolver en primer término lo solicitado en cuanto a la confesión ficta, al revisar la presente causa se aprecia que una vez opuesta las cuestiones previas por parte de la demandada, el extinto Tribunal de la causa ordenó la subsanación del escrito libelar la cual tuvo lugar el día 20 de agosto de 2003, subsanación ésta que no fue impugnada en la primera oportunidad tal y como lo dejó sentado el Tribunal Superior que conoció de la apelación del auto que dispuso la extinción del proceso, el cual revocó dicho auto. Se aprecia igualmente, que la parte demandada dio contestación a la demanda promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, y que tal acto no fue objeto de reposición por parte del Tribunal de Alzada, por lo que este juzgador le concede plenos efectos jurídicos a dichas actuaciones.
Por lo anterior, pasa este juzgador a dilucidar lo alegado en cuanto a la decisión del a quo, es decir la prescripción de la acción. Se observa que la relación laboral concluyó el día 21 de septiembre de 2001, según lo alegado y probado por la accionada, y la demanda fue interpuesta el día 21 de febrero de 2002, es decir que la misma fue presentada dentro del año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la citación tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2002, es decir, luego de transcurrido un año, un mes y veintisiete días, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.
Visto que quedó desvirtuada la prescripción, y en aras de garantizarle a las partes la celeridad procesal, pasa a pronunciarse sobre el fundo del asunto, omitiendo así una reposición que puede ser lesiva a los intereses legítimos de las partes.
De la contestación de la demanda se evidencia que quedó reconocida la relación laboral, por lo que corresponde la carga de la prueba de los hechos liberatorios de la pretensión del actor, a excepción de los pedimentos solicitados en exceso de lo legal, que le corresponde al accionante. Por lo anterior, se observa de las pruebas aportadas que el despido fue realizado de manera justificada, realizándose la debida participación ante el Juez de Estabilidad Laboral, con lo cual quedó desvirtuado el alegato del actor de que el despido se hizo sin justa causa.
En relación al salario quedó demostrado en autos que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales, y sobre la base de dicho salario y a la contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo deberán calcularse los conceptos correspondientes a las prestaciones del trabajador.
Así las cosas, este juzgador determina que los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:
- Antigüedad: 45 días: Bs. 249.206,79
- Vacaciones fraccionadas: 11,25 días: Bs. 72.360,00
- Bono vacacional fraccionado: 5,25 días: Bs. 33.768,00
- Utilidades: 15 días: Bs. 96.480,00
- Alimentación: 258 días por Bs. 10.000,00: Bs. 2.580.000,00
Menos los anticipos recibidos en fechas 22 de noviembre de 2000 y 03 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 502.776,00, da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.529.038,79), más la indexación e intereses conforme se establecerá en el dispositivo de la decisión.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Felipe Orestedes Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Jesús Malave Caridad contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.529.038,79). Se condena igualmente al pago de la indexación correspondiente desde la introducción de la demanda hasta el efectivo pago de la cantidad aquí condenada a pagar; al pago de los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; y los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, desde el inicio de la acumulación de antigüedad hasta la culminación de la relación laboral.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil siete, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000052
JGHB/MVB.
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