REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DE 2007
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000041
196º y 147º

PARTE ACTORA: FERNAN ANTONIO ARRIETA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.153.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LÍA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.404.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta (70) folios útiles y un cuaderno separado constante de dieciocho (18) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007, en la cual declaró: La presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y con lugar la acción intentada condenando a la demandada a pagar al ciudadano Fernan Antonio Arrieta Bohórquez la cantidad de Bs. 6.693.156,63 así como los intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto el día 27 de febrero de 2007, a las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la misma, por cuanto tiene su domicilio en Coloncito y ese día a las 08:00 a.m., cuando se dirigía a esta ciudad al llegar al sector “La Blanca”, se encontró con una tranca debido a trabajos realizados por la Alcaldía, los cuales le impidieron llegar al Tribunal a las 09:00 a.m., llegando a las 09:10 a.m., que en ese momento le explicó al alguacil su situación el cual le señaló que la audiencia ya había comenzado, pero observó que la contraparte y su coapoderado se encontraban aún en la sala de espera del Tribunal. Que a eso de las 09:30 a.m., la Juez salió, poniéndola en conocimiento de que su representada no era la patrona del actor, recibiendo como respuesta que si no traía alguna propuesta de arreglo no lo podía atender, ya que estaba sacando una decisión a favor del demandante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el apoderado judicial de la parte demandada, se debió a los arreglos que se estaban efectuando en el sector denominado La Blanca, vía de acceso a esta ciudad, lo cual afectó el libre transito vehicular debido a que estaba funcionado un sólo canal, lo cual retardó su llegada a la sala de espera del Tribunal, dicha circunstancia a su decir configura causa de fuerza mayor, justificante de su incomparecencia a la mencionada audiencia a la hora indicada.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar escrito emitido por el Síndico Procurador del Municipio Guasimos, de fecha 29 de marzo de 2007, en el cual se hace constar que motivado a trabajos de bacheo, instalación, reparación de red de cloacas y pavimentación efectuadas en el casco urbano de la ciudad de Palmira, así como en la carretera panamericana, sectores La Blanca, Copa de Oro y sectores aledaños, en el acceso único hacia la ciudad de San Cristóbal, durante los días 26, 27 y 28 de febrero y 5, 6 y 7 de marzo de 2007, el libre transito vehicular necesariamente fue restringido ocasionando congestionamiento, como consecuencia de dichos trabajos, los cuales se prolongaron durante las jornadas laborales de los mencionados días.
Del contenido de dicho informe se evidencia que desde el día anterior a celebrarse la audiencia preliminar, ya se estaban ejecutando las labores que congestionaron el libre transito hacía la ciudad de San Cristóbal, por lo cual era totalmente previsible la demora que se iba a suscitar por dichas actividades, debiendo por tanto a sabiendas de tal circunstancia o aún sin saberla, teniendo conocimiento de las fatales consecuencias que derivan de la incomparecencia a la audiencia preliminar, tomar las debidas previsiones para así tener seguridad de que llegaría a la sede del Tribunal incluso antes de la hora fijada para la celebración de la mencionada audiencia.

En este orden de ideas es necesario citar el contenido del artículo 131.

Artículo 131: “Sí el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el misma día…” (subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma citada, la no comparecencia del demandado al primer llamado para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de octubre de 2004:

1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así lo dejo establecido esta Sala en sentencia del 17 de febrero del año 2004, (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A)”.

Por tal motivo, al no quedar demostrado que la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada fue debido a caso fortuito o fuerza mayor y al no ser ilegal la presente acción ni contraria a derecho, debe esta alzada dar como cierta la relación laboral y por ende los derechos reclamados por el trabajador, exceptuando lo reclamado por concepto de días feriados laborados, por cuanto dicho concepto es extraordinario y su procedencia debía ser demostrada por la parte actora.
Fecha de Inicio: 27/03/2002.
Fecha de Terminación: 27/09/2005.
Antigüedad: Desde el 27/03/2002 al 27/03/2003, 45 días a razón de Bs. 6.052,44 diarios, arroja la cantidad de Bs. 272.359,80. Desde el 27/03/2003 al 27/03/2004, 62 días a razón de Bs. 7.886,74 diarios, arroja la cantidad de Bs. 488.977,88. Desde el 27/03/2004 al 27/03/2005, 64 días a razón de Bs. 10.279,52 diarios arroja la cantidad de Bs. 657.889,28. Desde el 27/03/2005 al 27/09/2005, 66 días a razón de Bs. 13.233,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 873.399,78. Total Bs. 2.292.626,74.

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 56.5 días por Bs. 12.374 diarios, arroja la cantidad de Bs. 699.131,00

Bono Vacacional cumplido y fraccionado: 28.5 días a razón de Bs. 12.374,00 diarios, lo que equivale a Bs. 352.659,00

Utilidades cumplidas y fraccionadas: 52.5 días por Bs. 12.374 diarios, lo que equivale a Bs. 649.635,00

Salarios Retenidos: Bs. 2.699.104,89

Para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEÍS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.693.156,63), que deberá pagar el demandado al trabajador. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007, por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNAN ANTONIO ARRIETA BOHÓRQUEZ contra la ciudadana CARMEN LÍA SIMANCAS, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEÍS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.693.156,63) y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al noveno (09) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de abril de dos mil siete, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000041.
JGHB/MVB.