REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
Yony Melquíades Guerrero Pérez
ABOGADO ASISTENTE:
Armando Ramón Carrero Ramírez
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yony Melquíades Guerrero Pérez, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de marzo de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 15 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, TIPO: VOLTEO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U230888, PLACA: 093-SAY, al ciudadano Yony Melquíades Guerrero.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano Yony Melquíades Guerrero Pérez, asistido del abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 19 de septiembre de 2.006, el (sic) funcionario Detective ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, se encontraba en comisión de labores de servicio, en las inmediaciones del terminal de Pasajeros, de la localidad de la (sic) Fría, específicamente en la calle dos, frente al estacionamiento de gandolas, al lado de la licorería Kico, cuando avistó aparcado en la vía pública un vehículo clase camión, marca ford, modelo F-750, tipo volteo, de color amarillo, placas 093-SAY, en el cual se encontraba a bordo una persona del sexo masculino, quien para el momento en que se disponía a bajarse del vehículo y cuando abrió la puerta, pudo observar en la chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta del chofer irregularidad en el sistema de fijación, por lo que luego de identificarse como funcionario, le solicito (sic) al conductor los documentos del vehículo, asimismo le permitiera a (sic) efectuarle una revisión a los seriales de identificación del mismo, accediendo dicho ciudadano a permitirle el acceso al vehículo, pudiendo observar que efectivamente el sistema de fijación de la chapa identificadora de la puerta, donde se lee la ciufra (sic) N° ajf75u24088 (sic), no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora, así mismo el sistema de fijación del Body de seguridad, no es original, quedando identificado el conductor como GUERRERO PEREZ YONY MELQUIADEZ.
SEGUNDO: El informe pericial N° 484, practicado por el funcionario detective: ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: marca: FORD, Modelo: F-750, año: 1978, Color: AMARILLO, tipo: VOLTEO, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de Carrocería: AJF75U230888, placa: 093-SAY; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) La chapa de identificación se seriales se encuentra SUPLANTADA. 02) El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL. 03) El serial de seguridad, se encuentra SUPLANTADO. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En consecuencia este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas (sic) al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-750, año: 1978, Color: AMARILLO, tipo: VOLTEO, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de Carrocería: AJF75U230888, placa: 093-SAY; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, es por lo que por lo (sic) negar entrega del mismo a su solicitante YONY (sic) MELQUIADES GUERRERO, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Y así se decide.
SEGUNDO: El recurrente aduce que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, le negó la entrega del vehículo antes descrito, motivando en la negativa que los seriales se encuentran alterados, dado que la experticia practicada por el funcionario Alfredo Santiago Quintero, arrojó que la chapa de identificación de los seriales y el body se encuentran suplantados; que si bien el sistema de fijación se encuentra suplantado como lo refiere la experticia, también es cierto que tanto los seriales como el sistema de estampado de las chapas es original, no siendo alterado sino solamente lo que se conoce vulgarmente como los remaches y así consta en la experticia que corre al folio 05 del expediente, por lo que mal se le podría negar la entrega entendiendo que todos los sistemas de identificación de vehículo se encuentran en original, salvo el sistema de fijación ya referido anteriormente.
Refiere el solicitante, que dicho bien le pertenece tal y como consta en el certificado de Registro de Vehículo que corre al folio 7 de la presente causa y que de acuerdo a la experticia efectuada sobre el mismo, es original; que el Juez de la recurrida debió hacerle entrega de dicho vehículo, en virtud que se le han dado las circunstancias que permiten acreditar su propiedad y la condición del vehículo como lo son:
- Que posee el título de propiedad en original
- Que el vehículo no se encuentra solicitado por los cuerpos policiales por los delitos de robo o hurto.
Agrega igualmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste el derecho a reclamar y que le sea entregado el vehículo en cuestión; que sus derechos le han sido violados, quebrantando la decisión recurrida lo previsto en el artículo 49 en su ordinal primero y segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el derecho a la defensa es una garantía inquebrantable en todo el proceso y la fases que lo conforman, y que se hace efectivo a través de la posibilidad que se le reconoce al ciudadano de promover los medios adecuados para el ejercicio de su defensa, por lo que al coartar o limitar este derecho declarando inadmisible la entrega del vehículo, violenta el principio de presunción de inocencia.
En el petitorio solicita el recurrente que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Corte, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 5, de las actuaciones solicitadas por este despacho, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 19 de septiembre de 2.006, al vehículo objeto de la presente investigación, por el funcionario TSU Alfredo Santiago Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dicho funcionario arriba a la siguiente conclusión:
“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01) La chapa de identificación se seriales se encuentra SUPLANTADA.
02) El serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL.
03) El serial de seguridad, se encuentra SUPLANTADO.
Asimismo, al folio 6 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3579151, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora de infraestructura), en fecha 18 de octubre de 2.001, a nombre de YONY MELQUIADES GUERRERO PEREZ, practicada por el funcionario TSU José Gregorio Salcedo Chacon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, quien concluyó: Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3579151, el mismo corresponde a un documento autentico y de Origen Legal en el País..
Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2.006, cuando el funcionario Detective ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, se encontraba en comisión de labores de servicio, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, de la localidad de la Fría, Estado Táchira, específicamente en la Calle 2, frente a un estacionamiento de gandolas, al lado de la licorería Kico, cuando observó estacionado en la vía pública un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, TIPO: VOLTEO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U230888, PLACA: 093-SAY, en el cual se encontraba a bordo una persona que al disponerse bajar del vehículo y abrir la puerta del mismo, llamó la atención del funcionario actuante quien pudo observar en la chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta del chofer irregularidad en el sistema de fijación, por lo que le solicito al conductor los documentos del vehículo, y que le permitiera efectuarle una revisión a los seriales de identificación del mismo, accediendo dicho ciudadano a permitirle el acceso al vehículo, pudiendo observar el funcionario actuante, que efectivamente el sistema de fijación de la chapa identificadora de la puerta, donde se lee la serie alfanumérica N° AJF75U24088, no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora, así mismo el sistema de fijación del Body de seguridad No 24088, aun cuando es original, su sistema de fijación no es de los utilizados por la planta ensambladora, razón por la cual solicitó al conductor la documentación que acredita la propiedad del vehículo, siéndole suministrado el Certificado de Registro de Vehículo No 3579151, procediendo de seguidas a identificar al conductor como GUERRERO PEREZ YONY MELQUIADEZ, titular de la cédula de identidad No V15.684.272, y a continuación indicó al conductor de la retención del vehículo, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Yony Melquíades Guerrero Pérez, presenta varias anomalías, como son, la suplantación de los seriales de la puerta y del body de seguridad, aún cuando el serial del chasis y las placas identificadoras tanto de la puerta como del body son originales en cuanto a material de elaboración y sistema de estampado, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, presenta su título de propiedad original, además de que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, sin embargo, debe precisarse si dicho vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
En efecto, el caso bajo análisis no se ventila esta situación, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones o suplantación de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto, que quien lo reclama no ha demostrado que hecho lícito originó la suplantación y así se decide.
En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aun cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de éstos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado lo necesario para determinar que hecho originó la suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, de igual forma permitirá el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud, en cuanto a su carrocería, no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONY MELQUÍADES GUERRERO PÉREZ, asistido por el abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha de fecha 08 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-750, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, TIPO: VOLTEO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U230888, PLACA: 093-SAY, solicitado por el ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.aw
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3042-2007/JVPB/jqr/mc