REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360, soltero y residenciado en el Palmar Nuevo, calle 1, vereda 4, N° 14, Municipio Torbes, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público en ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 28 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 29 de marzo de 2007, designándose Juez Ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 09 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En fecha 28 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó el destino a régimen abierto al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(Omissis)
No consta en autos el certificado de antecedentes penales de PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, a pesar que en fecha 03 de marzo de 2006, fue debidamente solicitado mediante oficio N° 0578 a la División de Antecedentes, el cual es el instrumento que permite determinar si efectivamente se trata de un penado reincidente o no, por lo cual y de conformidad con el artículo 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presume este juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales, tiene apoyo familiar ofrecido por su tío, el ciudadano José Alirio Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 81.642.154, tiene buena conducta, constancia de conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y tiene una oferta laboral.
Ahora bien, en cuanto al Informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es importante destacar:
(Omissis)
CONCLUSION:
Opinión DESFAVORABLE.
Así las cosas, aunque el equipo técnico emite PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico y recomendaciones, este juzgador se aparta del mismo, pues se evidencia que tiene un sólido apoyo familiar y proyecto de vida futuro, al tener la oportunidad de realizar una actividad laboral productiva e igualmente en su trayectoria intramuros ha tenido una progresividad y superación personal, lo que es confirmado con la constancia de conducta, circunstancias estas que permiten determinar que lo procedente es otorgarle el destino a establecimiento abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 03 de marzo de 2006, el 11 de mayo de 2006, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A REGIMEN ABIERTO al penado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL DESTINO A REGIMEN ABIERTO a PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ…de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el centro de Tratamiento respectivo, donde permanecerá hasta que se le conceda su libertad condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de la pena, pudiendo reducir esta con su trabajo.
(Omissis)”
Por su parte, la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 28 de septiembre (sic) de 2006, el Tribunal a su cargo decretó el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ…quien se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 11-03-2005,por haber sido condenado por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Táchira de este Circuito Judicial Penal,a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Basándose su decisión en que la (sic) solicitante reúne los requisitos de los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según Gaceta Oficial N° 5558 del 14 de noviembre del 2001, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Con un Informe Psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del estado Táchira, con un pronóstico DESFAVORABLE.
(Omissis)
Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cumple pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y para el día de hoy 28-08-2006 (fecha del beneficio), lleva cumplido de la misma el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de su pena DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DIAS.
(Omissis)
Así tenemos, que no consta en autos, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano antes mencionado, en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, presumiendo el juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales.
(Omissis)
El penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta.
El otorgamiento del beneficio DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse en la sociedad.
En este orden de ideas, si analizamos el informe elaborado en fecha 03 de julio de 2006, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 3 Estado Táchira, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE para optar al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, en el cual el equipo multidisciplinario expresó lo siguiente:
(Omissis)
Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto solicitada. No solo debe haberse cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado para el día de hoy 28-08.2006 (fecha del beneficio), lleva cumplido el lapso de Un (01) año, cinco (05) meses, diecisiete (17) días, faltándole por cumplir de su pena dos (02) años y trece (13) días de presidio. El pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado NO DEBIO SER NUNCA ACORDADO.
No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE a los efectos de la concesión del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, si así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatorio y forzosamente el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial N° 5558 del 14 de noviembre del 2001, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indican que estamos en presencia de un individuo con tendencia hacia la selección de grupos de conducta irregular, siendo este un elemento negativo, haciendo factible la reincidencia, como se puede observar en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 Estado Táchira. Observándose en consecuencia que el Juez de Ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de los requisitos de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.
(Omissis)”
Por su parte, la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE, defensora pública del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, presentó contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:
“(omissis)
Honorables Magistrados, el Juez Cuarto de Ejecución, fundamentó su decisión principalmente en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la defensa del penado de autos, considera que a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran una serie de derechos que están por encima de cualquier disposición legal tales como el derecho a la vida y a la libertad y este derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física y corporal de la persona, garantizado ampliamente en tratados y pactos internacionales de los cuales Venezuela es signataria, por lo que considero que la decisión recurrida está ajustada a derecho, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública, y sea ratificada por esta honorable Corte el beneficio de Régimen Abierto acordado a mi defendido.
(Omissis)
Queda claro entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante otros dispositivos que sin dejar de ser eficaces, comporten una sanción.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados todas las investigaciones coinciden en que resulta imposible educar para la libertad, quitando la libertad; y se ha demostrado a su vez los efectos negativos de la vida en prisión, de los procesos de estigmatización y del desarrollo de las culturas criminales, que tiene un efecto marginalizante en los sujetos que dificulta aún mas sus condiciones de reinserción social.
La decisión que otorgó Régimen Abierto a mi defendido se erige como un mecanismo garantista, que sugiere una desaplicación progresiva de la pena privativa de libertad, atendiendo cada caso en particular, inspirada la decisión recurrida en el respeto de los derechos de los penados consagrados en nuestro texto constitucional que se caracteriza por un amplio reconocimiento y garantía formal de los derechos de los penados en pactos y tratados internacionales suscritos por la República.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, arguyendo que es requisito concurrente y vinculante la existencia de un informe psico-social cuyo resultado sea favorable, y que indudablemente en el caso manejado no se satisfizo dicha exigencia, por cuanto el informe refleja una opinión desfavorable de acuerdo a la evaluación psicológica practicada al penado, en consecuencia el informe psico-social, indica que este individuo no está apto para vivir en sociedad.
Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, procedió a dictar decisión a través de la cual realiza un esbozo relativo a la evaluación psicológica practicada al penado y cuyo resultado fue desfavorable; así mismo, refleja el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente la recurrida, dejó establecido que el penado no registra antecedentes penales, tiene apoyo familiar, buena conducta y oferta laboral; que la pena a cumplir es de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que para la fecha de la decisión, tiene cumplido un tercio de la pena, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, según el artículo 501 de Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el juez a-quo intenta engranar los supuestos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el caso en estudio, observando que ciertamente el penado cumple con los requisitos exigidos. No obstante, el juzgador asoma parte del informe evaluativo que contiene el pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, para luego concluir que lo procedente es otorgarle el beneficio de Régimen Abierto.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, establece:
“Art. 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.-Que haya observado buena conducta” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el fallo impugnado determinó que el penado no registra antecedentes penales; consideró que el penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión; sin embargo, el Juzgador no menciona fundamento jurídico alguno, para desestimar el resultado desfavorable del informe técnico, requisito necesario para otorgar el beneficio.
Asimismo, el a-quo consideró satisfechas todas las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, paradójicamente otorga el beneficio de Régimen Abierto, el cual requiere de un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, destacando que la conducta ejemplar debe estar referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, lo cual debe constar en el diagnóstico y pronóstico que hagan los expertos sobre el particular, siendo esa evaluación vinculante para el juez a la hora de dictar el fallo.
En consecuencia, esta Sala, observa que el Juez a-quo, a pesar que reconoce en su decisión que el pronóstico dictado por el cuerpo técnico especialista, es desfavorable, sin embargo, apartándose de los requisitos que contiene la norma adjetiva penal y fundamentándose en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el beneficio de Régimen Abierto.
En este orden de ideas, es importante destacar, que el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, es de imperiosa necesidad, a fin de asegurarse que el individuo obtenga una fructuosa reincersión a la sociedad, por lo tanto si éste es contrario, es decir, desfavorable tal cual como lo fue en el presente caso, no se podrá otorgar el beneficio, ya que no se garantiza que el individuo esté certeramente preparado para asumir una nueva vida adaptada a las exigencias del desenvolvimiento cotidiano en sociedad.
Por lo antes expuesto, se hace inevitable que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cuente con apoyo intramuros para facilitar herramientas psico-sociales que le permitan reestructurar de manera adecuada sus esquemas socio-valorativos y normativos en pro de la concientización y consolidación de los cambios exhibidos y de la auto-evaluación conductual para el fortalecimiento de su estima.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ el beneficio de Régimen Abierto.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución decrete la detención inmediata del penado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_______días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3058-2007/Neyda.-