REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, asistido por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, asistido por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camioneta, Tipo: Cava, Uso: Carga, Color: Verde; Placas: 831-MBB, Año: 1980, serial de carrocería: AJF3W43245, serial de motor: 6 Cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 15 de febrero de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega formulada por el ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, de un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camioneta, Tipo: Cava, Uso: Carga, Color: Verde; Placas: 831-MBB, Año: 1980, serial de carrocería: AJF3W43245, serial de motor: 6 Cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“Además, al experticiar el vehículo todo ello en virtud de que el referido vehículo presenta, 1-) EL SERIAL DE CHASIS DEL VEHÍCULO EN CUESTION SE ENCUENTRA ORIGINAL. 2- LA PLACA VIN DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO EN CUESTION SE ENCUENTRA ORIGINAL, 3- PLACA DAST PANEL DE LA CARROCERÍA DE LA PUERTA IZQUIERDA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, POR CUANTO LOS MEDIOS DE FIJACIÓN NO SON LOS ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA, es por lo que se niega la entrega material del vehículo en base a la experticia CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1752, de fecha 13 –diciembre- 2.006, practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Central Comando Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” Dirección San Cristóbal.
Conforme consta en autos, mediante Examen Pericial practicado a los Seriales y Avalúo real al vehículo en mención SE DICTAMINA, CONCLUSIONES 1-) EL SERIAL DE CHASIS DEL VEHÍCULO EN CUESTION SE ENCUENTRA ORIGINAL. 2- LA PLACA VIN DE CARROCERIA DEL VEHÍCULO EN CUESTION SE ENCUENTRA ORIGINAL, 3- PLACA DAST PANEL DE LA CARROCERÍA DE LA PUERTA IZQUIERDA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, POR CUANTO LOS MEDIOS DE FIJACIÓN NO SON LOS ORIGINALES DE LA PLANTA ENSAMBLADORA,(sic)
El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigaciones observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no consta los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 26 de febrero de 2007, el ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, asistido por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, interpuso recurso de apelación, mediante el cual aduce:
“Por medio del presente escrito, estando dentro del término legal para uso del mismo, formalmente INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada por este Tribunal el día 15 de febrero del año en curso, adscrita a la causa Nº 10, por cuanto no esta ajustada a derecho, en virtud de que no se valoraron todos los elementos probatorios que constan en las actas procesales, ni la misma atiende a los más elementales principios de la sana critica, lo cual lesiona irreversiblemente mis derechos e intereses”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. En:ww.tsj.gov.ve (Añadido es propio.)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: En segundo término, se observa a los folio 04 al 06, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2006, dictamen pericial de Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1752, suscrita por el experto asignado adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual dicho experto señaló lo siguiente:
“(Omisis)
A. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.-PLACA VIN DE CARROCERÍA: Ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal; presenta impresos en bajo relieve, forma simétrica, los caracteres alfanuméricos:
AJF37W43245.--------------------------------------------
2.-SERIAL DE CHASIS: Ubicado en la parte delantera, lado derecho, cara superior, a la altura de la rueda delantera, con sistema de impresión a troquel, bajo relieve, asimétrico, identificativo con los caracteres alfanuméricos: AJF37W43245.
3.-PLACA DAST PANEL: Ubicada en el paral de la puerta, lado izquierdo, fijada con dos (02) remaches comerciales, la cual trae impresos en bajo relieve, los caracteres alfanuméricos: AJF37W43245, identificativa del serial de carrocería.--------------------
B. ESTUDIOS DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: Una vez ubicada e inspeccionada las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo automotor en estudio, se logro constatar que el Serial de Chasis y la Llaca (sic) VIN se encuentran en estado original de planta. La Placa Dast Panel ubicada en la puerta, se encuentra en estado original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.------------------
V.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:
1.- El Serial de Chasis del vehículo en cuestión SE ENCUENTRA ORIGINAL.----------------------------------
2.- La Placa VIN de Carrocería del vehículo en cuestión SE ENCUENTRA ORIGINAL.-------------------------
3.- La Placa Dast Panel de Carrocería de la Puerta izquierda, SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, por cuanto los medios de fijación NO SON LOS ORIGINALES de Planta Ensambladora.--------------------------------.
De la experticia practicada por el experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se determinó que el serial de chasis y la Placa VIN se encuentra en estado original de planta, pero no así, la Placa Dast Panel ubicada en la puerta, que se encuentra en estado original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora, de allí que la experticia afirme suplantación, en el contexto expresado.
Igualmente se observa al folio 09, copia fotostática simple del registro de vehículo, sin número, en el cual se logra observar que aparece como propietario del vehículo en cuestión el ciudadano Pedro Eleazar Rivas Sánchez, y en los datos correspondiente a las características del vehículo, se aprecia: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Verde, Año: 1980, Uso: Carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placa: UAK-326, serial de carrocería: AJF37W43245, serial de motor 6 Cilindros, no correspondiendo la serie de la placa a la que posee el vehículo.
Así mismo, se evidencia que al folio 14, corre agregado constancia de datos de vehículo, signado bajo el Nro. 0003-11-01-07, suscrita por el Jefe de la Oficina Regional de Ocumare del Tuy del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contenido en el renglón referidos a los datos del propietario y del vehículo los siguientes: datos del propietario: RIVAS SANCHEZ PEDRO ELEAZAR, datos del vehículo, planilla de registro de vehículo (M03) Nro. A-112827772, Uso del vehículo: Carga, Placa asignada: 831-MBB, serial de carrocería AJF37W-43245, serial de motor: 6 cilindros, Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1980, Color: Jade Claro, capacidad: 2,5 Toneladas. Así mismo, advierte que ello no autoriza propiedad sobre el vehículo, ni es válida para traspasos ante notario o registro ni para efectos del R.A.P.
Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que durante la fase preparatoria del presente procedimiento, el ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 28 de diciembre de 2006, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual informa haber tenido un accidente con el vehículo reclamado, motivo por el cual fue cambiada la puerta izquierda, que al haberle colocado la placa auténtica del serial en la puerta nueva, en la misma se aprecian dos remaches pequeños. Igualmente se observa a los folios 04 al 06, le fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2006, dictamen pericial de Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1752, suscrito por el experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el cual dicho experto señaló lo siguiente:
“(Omisis)
B. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.-PLACA VIN DE CARROCERÍA: Ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal; presenta impresos en bajo relieve, forma simétrica, los caracteres alfanuméricos:
AJF37W43245.--------------------------------------------
2.-SERIAL DE CHASIS: Ubicado en la parte delantera, lado derecho, cara superior, a la altura de la rueda delantera, con sistema de impresión a troquel, bajo relieve, asimétrico, identificativo con los caracteres alfanuméricos: AJF37W43245.
3.-PLACA DAST PANEL: Ubicada en el paral de la puerta, lado izquierdo, fijada con dos (02) remaches comerciales, la cual trae impresos en bajo relieve, los caracteres alfanuméricos: AJF37W43245, identificativa del serial del serial de carrocería.--------------------
B. ESTUDIOS DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: Una vez ubicada e inspeccionada las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo automotor en estudio, se logro constatar que el Serial de Chasis y la Llaca (sic) VIN se encuentran en estado original de planta. La Placa Dast Panel ubicada en la puerta, se encuentra en estado original y suplantada, por cuanto los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.------------------
V.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:
1.- El Serial de Chasis del vehículo en cuestión SE ENCUENTRA ORIGINAL.----------------------------------
2.- La Placa VIN de Carrocería del vehículo en cuestión SE ENCUENTRA ORIGINAL.-------------------------
3.- La Placa Dast Panel de Carrocería de la Puerta izquierda, SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA, por cuanto los medios de fijación NO SON LOS ORIGINALES de Planta Ensambladora.--------------------------------.
De manera que, se acreditó durante la investigación la autenticidad del serial de chasis y la placa VIN de carrocería, así como de la placa Dast Panel de carrocería, sólo que, su sistema de fijación no es el originalmente empleado por la planta ensambladora. Sobre este particular aprecia la Sala la verosimilitud en el alegato argüido por el apelante, quien sostiene que la puerta donde estaba fijado tal placa, fue sustituida en virtud de un accidente de tránsito, siendo reflejado su desprendimiento de chapa en la puerta, conforme se evidencia de acta de revisión de vehículo número 001824 de fecha 01 de abril de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia número 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, cual corre al folio 46 de la causa.
En efecto, siendo auténticos los seriales de chasis y la placa VIN de carrocería, la lógica deductiva indica carecer de sentido pretender falsear los remaches para fijar la placa Dast Panel de carrocería que también resultó auténtica, de manera que, la falta de originalidad de los remaches aludidos en la experticia, no constituyen elementos capaces de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permitan individualizar el vehículo objeto de la reclamación, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del mismo.
Sin embargo, observa la Sala, que en el presente caso no está demostrada prima facie por parte del solicitante el derecho de propiedad sobre el referido automotor, ya que si bien es cierto el vehículo en cuestión fue plenamente individualizado, también es cierto que no cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo, que acredite el derecho de propiedad a favor del ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, así como tampoco existe algún documento de compra – venta, debidamente autenticado por funcionario capaz de dar fé pública, que acredita la adquisición del mismo.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el solicitante no ha determinado ser el legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas, y, una vez acreditada esta circunstancia, deberá entregarse el vehículo descrito en forma directa a quien resulte legitimado del tal derecho, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser modificada, debiéndose declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELEAZAR RIVAS SANCHEZ, asistido por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN.
2. MODIFICA la decisión dictada la decisión dictada el 15 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega formulada por el referido ciudadano, el cual solicitó la entrega de un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camioneta, Tipo: Cava, Uso: Carga, Color: Verde; Placas: 831-MBB, Año: 1980, serial de carrocería: AJF3W43245, serial de motor: 6 Cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3065/GAN/mq