REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2007 y recibido en esta Corte el 16 del mismo mes y año, interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de defensor del acusado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, mediante el cual presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas con las cuales sustenta las causales de recusación y los fundamentos de la misma, consistentes en:
“PRIMERO
DOCUMENTALES
Con miras a demostrar el retardo injustificado en la cual ha incurrido el Juez recusado Dr. Rubén Antonio Belandria, promuevo Copia Simple de las actas de fechas 06 de Diciembre del año 2.006, en la cual se demuestra que por negligencia injustificada del Tribunal no le fue librada boleta de citación al Fiscal Oscar Mora Rivas, parte fundamental en la causa por ser el Fiscal.
Señalándole a esta Corte de Apelaciones que la misma se promueve en Copia Simple por cuanto fue solicitada Copia Certificada de la misma y hasta el presente y menos aun luego de separarse el Tribunal fue acordada la certificada pese a haber sido solicitada por la Defensora Mary Cerrada, por tal y a todo evento y con miras a que esta Corte pueda decidir con Documentos legales formales solicito sea requerida del Tribunal de Control N° 3, se remita Copia Certificada de la Misma.
Pertinencia, esta acta mostrar a esta Corte de Apelaciones que es cierto lo señalado en cuanto a que el Juez como director del proceso debe estar pendiente de que errores de este tipo injustificable no se puede cometer, y como es cierto que aquí como en el resto e (sic) los actos se demuestra ya fallas que en su condición de presidente y director del proceso no puede permitir que se cometan de parte del juez recusado. Copia esta que se presenta signada letra “A”.
Si bien es cierto y tal como lo demuestra la Copia Simple que se acompaña que el subsiguiente día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no se celebró por solicitud de uno de los Co-Defensores, lo cual en este caso la no celebración no se le puede atribuir al Juez de Control tal como consta en acta de fecha 25 de enero del año 2.006, cuya copia se acompaña signada letra “B”.
Igualmente y nuevamente con miras a demostrar el retardo injustificado en la cual ha incurrido el Juez recusado Dr. Rubén Antonio Belandria, promuevo Copia Simple de las actas de fecha 22 de Febrero del año 2.007, en la cual se demuestra que por negligencia injustificada del Tribunal no le fue librada boleta de citación a las Víctimas Edwin Gregory Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega, parte fundamental en la causa por ser una de las víctimas, y que tal como lo señalo (sic) esta defensa en dicha oportunidad, se requiere necesariamente que hayan sido citadas, pese a que su no comparecencia no implica la no celebración de la audiencia tal como lo estableció la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en fecha 25 de Abril del año 2.003 expediente N° 02-1367.
(Omissis)
Pertinencia, esta acta mostrara (sic) a esta Corte de Apelaciones que es cierto lo señalado en cuanto a que el Juez como director del proceso debe estar pendiente de que errores de este tipo injustificable no se puede cometer y como es cierto que aquí como en el resto de los actos se demuestra ya fallas que en su condición de presidente y director del proceso no puede permitir que se cometan de parte del juez recusado. Es bueno señalar con relación a esta fecha que inclusive el juez prometió a las partes, que haría todo lo posible para que erres como estos no se volviera a cometer. Copia esta que se presenta signada letra “C”.
Con miras a seguir demostrando el retardo injustificado en la cual ha incurrido el Juez recusado Dr. Rubén Antonio Belandria, promuevo Copia Simple de boleta de citación en la cual se demuestra como fue librada inclusive el mismo día 08 de Marzo del año 2.007, para un traslado de mi defendido Docarly Alvarez Vergara, a las 2 p.m. el mismo día, lo cual indudablemente siendo la hora fijada no se había hecho efectivo el traslado de mi defendido como del otro acusado Rojas Alaña Douglas José, lo cual y para tratar de subsanar este error injustificable procuraron a todas costas traerlos, y todavía siendo las 4 p.m. y luego de una espera de mas de dos horas el mismo Fiscal Oscar Mora Rivas, presente un escrito donde participa que no puede esperar mas por cuanto tiene otro acto pendiente; sin embargo insisto para tratar de justificar nuevamente su error el tribunal a las 5.15 p.m.; levanta un actas (sic) donde señala el traslado de mi defendido, las partes presentes y como vista de mas de tres horas de espera, los defensores Carlos Peña y Virginia Molina se retiraron así como los fiscales Andreina Torres y Oscar Mora.
(Omissis)
Pertinencia, estas actas permitirán a esta defensa demostrar a esta Corte de Apelaciones que es cierto lo señalado en cuanto a que el Juez como director del proceso debe estar pendiente de que errores de este tipo injustificable no se pueden cometer, y como es cierto que aquí como en el resto de los actos se demuestra ya fallas que en su condición de presidente y director del proceso no puede permitir que se cometan de parte del juez recusado. Copia esta que se presenta signada letra “C,D Y E”.
Honorables Magistrados con miras a demostrar que pese a que el Juez de Control consideró humillante y lleno de señalamientos que atentaron con su honestidad y objetividad presento Copia Simple de escrito de solicitud de inhibición de parte de los que para el momento fungían como Codefensores los Abogados Virginia Molina y Carlos Peña; para que sea esta corte que considere si el mismo, podía dar lugar a la peor aberración jurídica que en procura de disciplina esta defensa haya visto en su ejercicio, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la posibilidad de imponer sanciones correctivas, a cualquiera de las partes que considere atacan o vilipendia la Honorabilidad de la Magistratura, no así la separación del cargo de la persona infractora, menos aun cuando la defensa es un derecho constitucional; y solo le es dado al imputado o acusado elegir quien o quienes serán sus defensores, salvo evidente abandono de la defensa, cosa que en este caso no ocurrió, es decir honorables Magistrados y e aquí una de las razones de mas peso y por eso esta actas con su decisión, se cobró con mi defendido lo que él consideró le hicieron los abogados, pues al separarlos de ser defensor al único que perjudicaba es a mi defendido, pues allí al igual que mi persona son sus abogados de confianza.
(Omissis)
Pertinencia, estas actas demostraran a esta Corte de Apelaciones que es cierto lo señalado en cuanto a que el Juez, ya por razones desconocidas comenzó a atentar en contra de su objetividad e imparcialidad y a afectar a mi defendido; más aun cuando y así lo demuestra el acta de fecha 19 de Marzo del año 2.007, cuya copia también se acompaña, lo traslada, le impone de esta decisión y nunca, pero nunca le manifiesta su derecho a nombrar otro abogado, independiente de que mi persona persistía en la defensa. Esto por sí solo, demuestra lo señalado, el interés manifiesto, injustificable y la perdida de objetividad e imparcialidad del juez, cuando ataca a mi defendido, por supuestos actos cometidos por sus defensores… Copia esta que se presenta signada letra “F,G,H”.
Igualmente se presenta Copia del Escrito de recusación presentado por los Abogados Virginia Molina y Carlos Pena en fecha 15 de Marzo del año 2.007, y como quiera que no habían sido notificados de decisión alguna de este Tribunal, pues ni siquiera hubo forma de saber que esa decisión de fecha 15 de marzo, salió antes de que ellos introdujeran su escrito de recusación, el tribunal en fecha 22 de marzo la declara inadmisible por considerar que no tenía cualidad, debido a que el tribunal con fecha 15 de marzo los había extrañado de la causa como defensor. Copia esta que se acompaña signada letra “I”.
(Omissis)
Por último y para demostrar como es cierto que ya el Juez llegó al extremo de su abuso de autoridad, de su pérdida de objetividad e imparcialidad, y de su grado de interés manifiesto en esta causa que afecta a mi defendido, promuevo Copia Simple de acta de fecha 22 de Marzo del año 2.007, la misma habla per se, pero de la misma podemos notar que siempre y en todo momento mi defendido Docarly Alvares señala su deseo formal que sus defensores sean los destituidos Carlos Peña y Virginia Molina quienes son sus abogados de confianza, a su vez u (sic) esto no lo demuestra intrínsicamente esta acta ese día se formó un verdadero caos, no solo entre los abogados destituidos y el Juez, sino entre mi defendido y el juez, que traspasó lo tolerable al punto que mi defendido fue sujeto de agresión e insultos de parte del Juez, donde el mismo le refiririo (sic) públicamente como el estaba al tanto de las reuniones privadas entre el juez y algunas de las víctimas.
(Omissis)
Pertinencia, estas actas permitirán a esta defensa demostrar a esta Corte de Apelaciones que es cierto lo señalado en cuanto a que el Juez como director del proceso, perdió toda objetividad e imparcialidad cometiendo errores inexcusables, que llevaron a perder la serenidad de todo acto, y esto quiérase o no afecta en contra de mi defendido. Copia esta que se presenta signada letra “J”.
Igualmente presento a manera de Jurisprudencia decisiones de la Sala Constitucional en las cuales anula todo acto de jueces que atenten contra el derecho a la defensa quitando defensores nombrados y juramentados e imponiendo por cualquier vía cualquier otro defensor.
SEGUNDO
TESTIMONIALES.
Solicito sean citados y declarados ante esta Corte de Apelaciones los Abogados CARLOS PEÑA PEÑALOZA, CI N° 8.047.965, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.825 y Mary Cerrada Benitez, CI N° 12.7279.684 (sic) Inpre 99.023, quienes pueden ser citados en Edificio Lamus Apartamento 3, Entre avenida 7 y 8 calle 23 Mérida Estado Mérida, y la Abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las (sic) Cédula de Identidad N° 9.397.415; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.903, al Abogado con domicilio procesal con domicilio procesal (sic) en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417; quienes depondrán los conocimientos que tienen de los hechos y la razón no solo de la solicitud de inhibición, de la solicitud de recusación y de lo que ellos saben en cuanto a las comunicaciones del juez con algunas de las víctimas.
Igualmente a mi defendido DOCALY ALVARES (sic), para que sea declarado por ante esta Corte de Apelaciones y deponga sobre la razón y lo que verdaderamente paso (sic) el día 22 de marzo del año 2.007, que fue como quien dice la gota que rebaso (sic) el vaso.
LA PERTINENCIA: Es con la declaración de estos abogados y del acusado Docarly Alvarez esta Corte de Apelaciones podrá determinar como la recusación no ha sido ni temeraria, ni infundada y que si desde el mismo momento de que el expediente entra a este tribunal el juez ha buscado la forma de fregar a los acusados en esta causa, por amistad manifiesta con algunas de las víctimas perdiendo con ello su objetividad e imparcialidad.
Con ello se demostrara que las causales invocadas para la recusación ya que el jueza (sic) como director del proceso, debe velar para que la causa sin causa justificada no se dilate, por fallas de sus subalternos, y que efectivamente incurrió en violación a una tutela judicial efectiva e incurrió en denegación de justicia.
Igualmente demostrar que en forma arbitraria, ilegal, anárquica voto (sic) a unos Abogados Defensores solo porque no le gusto (sic) el lenguaje utilizado, excediéndose en sus atribuciones y vulnerando el derecho a la asistencia jurídica por abogado de su confianza de mi defendido DOCARLY ALVAREZ…”.
Ahora bien, como presupuesto de admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, en acto separado al escrito contentivo de la recusación interpuesta, debe la sala precisar su temporaneidad como requisito procesal para su admisión; y al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciarán al cuarto”.
La disposición legal transcrita, sólo establece el lapso legal para la admisión e incorporación de pruebas que podrán ofrecer las partes, a los fines de acreditar sus afirmaciones. De allí que, para determinar la temporaneidad del lapso de promoción, deberá analizarse sistemáticamente la disposición citada con la establecida en el artículo 93 eiusdem, cual preceptúa:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De ambas disposiciones legales, claramente se infiere que el instituto de la recusación se interpone por escrito, mediante un único acto procesal capaz de modificar la relación jurídica procesal, habida cuenta el cuestionamiento en la competencia subjetiva del juzgador. La incidencia generada por la recusación, está constituida por una estructura dialéctica que permite al recusado, mediante el informe que extenderá a continuación, interponer los mecanismos de defensa que considere pertinente contra las afirmaciones de hecho así como de las eventuales pruebas ofrecidas por el recusante, a los fines de ejercer el debido control en su admisión e incorporación durante la incidencia, como parte integrante de su natural derecho de defensa, que constituye uno de los soportes fundamentales del principio universal del debido proceso.
Es así como, la parte recusante a los fines de propender el efectivo ejercicio al derecho de defensa del recusado, deberá ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes, útiles y necesarios, en el escrito de recusación, como acto único e inescindible, de allí que, el artículo 96 eiusdem, establezca, que la admisión y práctica de las pruebas ofrecidas, se realizará “… dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”, por cuanto el legislador entiende que tal ofrecimiento debe tener lugar en el mismo acto de recusación, y no en otra oportunidad distinta a ella.
Por el contrario, permitir ofrecimiento de pruebas en oportunidad distinta al acto único e inescindible de recusación, impediría al recusado, ejercer el debido control sobre la admisión y contradicción de los medios de prueba ofrecido, habida cuenta que, su oportunidad procesal precluyó con el informe rendido a continuación del escrito de recusación, conforme al artículo 93 eiusdem, causando así, indefensión a una de las partes, y serio desequilibrio procesal, contrariando los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo expuesto, al haber ofrecido los medio de prueba la parte recurrente, en una oportunidad distinta al acto de recusación, es por lo que, se declara Inadmisible por extemporánea, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea los medios de prueba ofrecidos por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de defensor del acusado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario