REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADO
Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RECUSANTES
Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de defensor del acusado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 13 de abril de 2007, el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de defensor privado del acusado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, de conformidad con el artículo 86 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(Omissis)
…como ya dije en mi condición de defensor del ciudadano DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, debidamente nombrado y juramentado tengo cualidad para realizar cualquier acto del procedimiento que ha bien considere entre ellos RECUSAR si considero que hay causal para el mismo y por ello, en este ato y mediante el presente escrito formal y expresamente lo RECUSO; insistiendo que no va a poder alegar excusa para no admitir la recusación pues no me ha botado de la defensa, y estoy actuando en nombre y representación de mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, y todo y cada uno de los señalamientos que aquí esgrimiré son y serán en nombre de mi defendido y Carlos Rafael Martínez, Expediente 3JM-1025-05 por ante el Tribunal de juicio N° 3, por tal es achacable a esta defensa la causa de no realización de la audiencia en esta fecha.
Visto la no realización en este fecha y por esta causa el Tribunal fija una nueva audiencia preliminar para el día 22 de febrero del año 2.007, día este que no se realiza la audiencia pues revisada las actuaciones nos damos cuenta que nuevamente por negligencia del tribunal no se libran las boletas de notificación de las víctimas Edwin Gregorio Díaz y Yohana Milagros, lo cual y a este respeto (sic) a (sic) señalado la Sala Constitucional que se debe agotar su citación si una vez citado no comparece, el acto se podrá desarrollar con la presencia del fiscal, pero que a todo evento debe primero citarse; y por ello se solicita que la audiencia no se celebre en resguardo de los derechos de las víctimas, cosa que accede el tribunal, insistiendo en su descargo que el (sic) personalmente dirigirá las emisiones de las boletas, las citaciones de todo y cada una de las partes, las boletas de traslado de los acusados, para que esto no vuelva a suceder; y fija la audiencia preliminar para el día 08 de Marzo del año 2.007.
Llegado el 08 de Marzo del año 2.007, pasan las horas y nada de haber trasladado a mi defendido junto con el otro Co-imputado Douglas Rojas, luego de mucho indagar, de tratar de establecer la causa comienza el silencio cómplice del tribunal para no dar respuesta, la razón no habían librado las boletas de solicitud de traslado de los dos acusados Douglas Rojas y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, ante esta situación y debido a la insistencia de la defensa en particular de quienes para el momento y antes de la sustitución ilegal de este tribunal fungían como sus defensores los Abogados CARLOS PEÑA y VIRGINIA MOLINA, el tribunal señala que va a hacer todo lo posible para lograr el traslado, pasando las horas y nadie daba razón de que pasaba, es por ello que la Fiscal Andreina se retira a las 4 p.m. y el Fiscal Oscar Torres, presenta un escrito donde justifica su retiro, retirándose a su vez los Abogados Carlos Peña y Virginia Molina y en el caso de mi persona OSCAR ARDILA, estaba en la sede del Circuito, en las salas anexas pues tenía continuación del Juicio 3JM-1025-05 seguida en contra del ciudadano Carlos Rafael Martínez por ente (sic) el tribunal de juicio N° 3, y al salir le manifiesta el tribunal lo que había pasado y esta defensa señala que mal puede seguirse tolerando estas negligencias que lo que hacen es retardar sin razón alguna y por negligencia del tribunal la realización de la audiencia preliminar.
Es así y vista esta situación que los Abogados CARLOS PEÑA y VIRGINIA MOLINA, en su condición de Co-Defensores del ciudadano DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, teniendo cualidad formal para hacerlo, haciendo uso de su sagrado juramento y su propia apreciación personal y profesional, con razón o sin razón, utilizando palabras ofensivas o denigrantes o no, mediante escrito formal le solicitan al ciudadano Juez de este Tribunal que se inhiba, por considerar entre otras que hay un interés manifiesto de este tribunal mediante mil y una formas de dilatar la causa para mantener a estos ciudadanos detenidos.
Ante esta solicitud aparte de que el tribunal consideró que no había razón para inhibirse, mediante una actitud inexplicable, sin causa justificada, sin que se le hubiera requerido, viola el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso que establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en contra de la voluntad de mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, BOTA PUES NO TIENE OTRO NOMBRE O SUSTITUYE UTILIZANDO UN LENGUAJE MAS TECNICO PARA NO HERIR SUSCEPTIBILIDADES A LOS ABOGADOS CARLOS PEÑA Y VIRGINIA MOLINA, POR QUE NO LE GUSTO EL LENGUAJE Y LOS SEÑALAMIENTOS UTILIZADOS EN LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN.
Ciudadano Juez esta actitud asumida por usted, es demostrativa de una radical vulneración al derecho a la elección de letrado que tiene mi defendido, solo le es dado declarar abandono de la defensa cuando por razones no justificada cualquiera de los abogados no asisten con regularidad a los actos del proceso, o no demuestran interés en el mismo, generando riesgo de una debida defensa en pro de su defendido, pero no puede usted tal como lo hizo de manera arbitraria, anárquica, sustituir a un defensor porque no le agrada el léxico utilizado en cualquiera de sus escritos o de sus actuaciones, usted con esta actitud no solo vulneró el derecho de elección de letrado de parte de mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, sino a su vez obstaculizó o dificultó la posibilidad de la utilización de parte del justiciable de su abogado de su preferencia, de su abogado de confianza, pues es este, quien en definitiva encomendará su representación y asesoramiento técnico, a quien le merezca la mayor confianza y considere mas adecuado en la organización de su propia defensa, máxime, cuando la actuación procesal se encuentra supeditada al requisito esencial de la postulación del abogado por parte del acusado.
Si bien es cierto, que usted puede aplicar las medidas disciplinarias que considere en contra de abogados que a su criterio atenten contra la majestuosidad de la justicia, esta (sic) debe ser aplicada contra ellos, pero nunca, nunca en contra del acusado al separarlo de manera arbitraria, anárquica e ilegal de su defensor, pues es a él y solo a él que se le es dado, salvo negligencia o aparente abandono de la defensa, la escogencia de su abogado de confianza.
Ciudadano Juez es indudable que con esta decisión se excedió usted en sus atribuciones y vulneró el derecho de mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, a la asistencia jurídica por abogado de su confianza de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2 e y 8.2 f de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José). Razón por lo demás y así lo señalo para considerar que con este abuso, con esta actuación ilegal, arbitraria, excesiva de sus atribuciones y violatorias de derechos constitucionales, ya hay una causal manifiesta de recusación, por evidente enemistad manifiesta generada con esta actitud en contra de mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA.
Mas (sic) aun cuando, el 19 de Marzo del año 2.007 los traslada para notificarles de su decisión, y en particular el jueves 22 de Marzo del año 2.007, mi defendido le dice a viva voz que no estaba de acuerdo que le sustituyera a sus defensores CARLOS PEÑA Y VIRGINIA MOLINA, que él no quería que le impusiera ningún otro, que ellos todo el tiempo habían asistido a sus actos, que usted es un abusador, que usted tiene interés en perjudicarlo, porque el (sic) sabe y lo ha visto reunido con las víctimas a solas, y que no iba a firmar ningún acta como en efecto no lo hizo, inclusive y como el atropello siguió, sacando por la fuerza pública y por orden suyo a los Abogados CARLOS PEÑA y VIRGINIA MOLINA, el mismo mi defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA le señaló una serie de improperios, insultos y amenazas. Razón esta que de por si y en su condición de ser humano, en lo mas (sic) profundo de su ser y pese a que no lo quiera reconocer, pese a que sabe que actuó de manera arbitraria, ilegal y anárquica, lleva a que en lo sucesivo y para cualquier acto en el cual usted tenga que decidir, perderá su objetividad e imparcialidad, imparcialidad y objetividad ya perdida pues así lo ha demostrado, y tomara represalias claras y contundentes en contra de mi defendido.
La prueba mas clara de que lo que señalo es así, es como cuando la Abogado MARY CERRADA, MEDIANTE ESCRITO FORMAL Y EN FIEL RECLAMO DE SU DERECHO A UN JUICIO OBJETIVO E IMPARCIAL EN PRO DE SU DEFENDIDO DOUGLAS ROJAS, recusa a este tribunal, señalándole que estas actitudes tomadas en contra del ciudadano DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, considera que afecta a su defendido Co-imputado en dicha causa, y que por tal en nombre de su defendido lo recusa, este tribunal en craza demostración de desconocimiento del derecho, en craza demostración de no haber leído el escrito, declara que la misma no tiene cualidad para recusarlo en nombre de DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA cuando ella actúa en…”.
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2007, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omisis)
Fundamentan el accionante su escrito de Recusación en una supuesta parcialidad durante mi actuación en la precitada causa a favor de las víctimas, señalando una serie de hechos que podrían caracterizar dicha parcialidad. Al respecto, responsable y expresamente debo inferir en lo referente a la supuesta parcialidad que nada más alejada de la verdad es tal aseveración puesto que en todos los actos procesales realizados hasta la presente fecha en lo concerniente a la causa penal llevada en este Juzgado contra su defendido DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA Y OTROS, he actuado objetivamente, con la debida imparcialidad sin tratar de favorecer o perjudicar alguna de las partes, menos dar preferencia a uno o al otro en forma circunstancial.
En tal sentido, es absolutamente falso que mi persona haya sostenido reuniones con las víctimas con intenciones de ser parcial, de perjudicar a los imputados por no estar éstos presentes, al contrario personalmente atendí al Codefensor en ese entonces Abogado Carlos Peña quien en dos oportunidades estando en Sala para celebrar Audiencia Preliminar; me planteó que les calculara la pena a los imputados para una posible Admisión de los Hechos, respondiéndole que yo no acostumbraba a realizar dicho cálculo sino a posteriori, cuando el imputado admitía los hechos, que es el deber ser y éste me manifestó que en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida si lo hacían, igualmente la Secretaria del Tribunal Abogada Peggy María Pacheco de Araque y mi persona atendimos al aquí Accionante (sic) Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano en fecha 08-03-2007 una vez que este salió de la Audiencia (sic) que atendía en el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal en la causa inventariada bajo nomenclatura 3JM-1025-05 y nos solicitó que refijáramos la Audiencia para un día Jueves después de las 3:00 horas de la tarde porque él se venía desde Mérida muy temprano para atender el referido Juicio (sic) y así aprovecharía doblemente el viaje, porque estaría presente en la causa que nos ocupa; significa entonces a manera de pregunta: ¿Qué las otras partes, es decir, Fiscales del Ministerio Público y víctimas pudieran presumir que tuvimos reuniones con los Codefensores para su perjuicio ó para terciar nuestras decisiones? Sumamente equivocados están quienes pretendan afirmar que por haber sostenido tal tipo de conversaciones el Tribunal se estuviera parcializando, mayor falacia. Son los defensores quienes en realidad han vulnerado el debido proceso, el sagrado derecho a la Defensa que tienen sus defendidos al tratar de obstaculizar las Audiencias con su desmesurado e irregular comportamiento, pretendiendo con otros fines su no realización presentando escritos de Inhibición y Recusación indebidamente planteados, alejados de una buena estrategia que pueda conllevar en parte una exitosa defensa técnica, además de llegar al extremo de proponer que se difiera la celebración de la Audiencia por no encontrarse presentes dos de las víctimas, aparte y si requiere (sic) lo más grave permitir que una Audiencia no se celebre por no haber llegado a un acuerdo en lo concerniente a los Honorarios Profesionales, tal como ocurrió el 25-01-2007 según se evidencia al folio 1360 de autos; éstas si son actitudes que lesionan, retarda el debido proceso, todo en perjuicio de sus clientes o defendidos.
Las razones que ha esgrimido el Accionante en su escrito obedecen sencillamente a que su defendido en nada ha resultado favorecido durante la celebración de los diferentes mementos procesales a saber, Audiencia de Privación de Libertad, donde este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta del acto mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y otras peticiones que igualmente fueron negadas, así como también cada vez que acudieron a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, explana situaciones relacionadas con la Inhibición y Recusación propuestas en mi contra por otros Codefensores en la presente Causa que no pueden ser objeto de análisis en este Informe puesto que cada una de estas Instituciones Jurídicas tienen previstas en la Ley los recursos e instancias a los que pueden acudir si no están conformes con las decisiones tomadas en tal sentido. En lo referente a la Inhibición que dio origen a la exclusión de los Codefensores Abogados Virginia Molina y Carlos Peña debo acotar y reitero que no es cuestión de agradarle o no el léxico al Juez como sostiene el Accionante, Abogado OSCAR Marino Ardila Zambrano, sino es la falta de respeto, decoro, compostura y si se quiere poca ética profesional en que fueron plasmados los términos de dicho Escrito de Inhibición.
Hace mención además el Accionante de la enemistad que debo tener ante su defendido; esto es una simple suposición de su parte; tal como lo plantea en forma ambigua. Al respecto debo inferir que tal enemistad resulta inverosímil, no puede el Accionante demostrar enemistad alguna de mi parte hacia el imputado DOCARLY ALVAREZ porque jamás se ha albergado dentro de mi ser ningún tipo de adversión en su contra, siempre que le atendía por razones inherentes a la causa lo hice con toda la educación posible, dificulto modestamente que haya recibido un trato más respetuoso, profesional y ético, sin ánimos o señas de demostrarle alguna contrariedad, no obstante comportamiento poco cercano al respeto que se merece un Juez y la majestad del Tribunal, demostrado en cada una de las oportunidades que ha tenido que acudir a las Audiencias. En conclusión, es totalmente falsa la supuesta enemistad entre el precitado imputado y mi persona porque no tengo porque estar abrigando sentimientos de enemistad ante su persona ya que considero que sus expresiones y manera de actuar son producto de la difícil situación que afronta que soporta por estar involucrado en los delitos antes mencionados, más dicha actitud no puede estar por encima de mi imparcialidad demostrada inquebrantablemente ante todas las causas, expedientes, que me ha correspondido conocer no solamente como Juez hoy en día en el área penal sino anteriormente en laboral, civil y agrario, donde he demostrado públicamente que no soy sujeto de pasiones ajenas al cumplimiento de mi deber a la hora de impartir justicia, siempre lo he hecho con mucha honestidad, desde ningún punto de vista incuestionable, jamás sin estar inclinado la balanza hacía ningún lado como lamentablemente y si se quiere irresponsablemente lo afirma el Recusante a quien respeto como persona, profesional, mas que todo Abogado.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera IMPROCEDENTE LA RECUSACION, propuesta en su contra por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, Defensor Privado del imputado DOCARLY ALVAREZ VERGARA, en la Causa Penal 6C-6966-06, por considerar que el referido escrito propicia el quebrantamiento de uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es de la celeridad, apartándose de esta manera el precitado defensor de su obligación de litigar de buena fe, sin dejar acortar que el artículo 14, numeral 3ª, literal “C”, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito, a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante lo constituye la dilación del proceso, por parte del juez a quo, así como la exclusión de los co-defensores del imputado DOCARLY ALVAREZ, además, de haberse reunido con la víctimas de la causa, por lo cual planteó formal denuncia en su contra, lo que ocasionó violación a una tutela judicial efectiva y en denegación de justicia.
Sobre el particular, aprecia la Sala que tales presuntas irregularidades de orden procesal, podrían constituir aspectos propios del recurso de apelación de autos que podrían ejercer la parte presuntamente agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que ello por si sólo no pueden constituir el soporte fáctico capaz de generar la incapacidad subjetiva del juzgador, así como tampoco podría la Sala valorar tales hechos con relación a su repercusión en la relación jurídica procesal sostenida por las partes, habida cuenta que ello sólo es revisable por vía recursiva, conforme se expresó ut supra.
En cuanto a las presuntas reuniones del Juez recusado con las víctimas de la causa, sostiene el funcionario cuestionado que las mismas se han efectuado con ocasión de los actos procesales fijados y no celebrados, por las circunstancias allí expresadas, de manera que, las mimas se han efectuado en virtud de los actos fijados por disposición expresa de la ley, además, el supuesto normativo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere no sólo a la reunión, sino además, a la expresa comunicación con cualesquiera de las partes o sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración, y en el caso bajo análisis, este supuesto no está acreditado.
Así mismo, en cuanto a la enemistad manifiesta delatada por el recusante, el Juez recusado la rechazó explícitamente, afirmando su imparcialidad en la administración de justicia, de manera que, la misma es inexistente al no ser manifestada o declarada por el funcionario recusado.
Consecuente con lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia del soporte que constituye la causa petendi que integra la pretensión del recusante, fundada en los ordinales 4°, 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme a los ordinales 4º, 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de defensor del acusado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, en contra del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Rec-3071/GAN/chs