REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 23.574.024 y domiciliado en Capacho-Independencia, EDWARD ANDRES SANTOS MATA, Venezolano, natural de Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 25.450.096 y domiciliado en el barrio San Pedro, Capacho-Independencia y ARNET JOSUE JOYA ROA, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.958.918 y domiciliado en el barrio Primero de Mayo, casa sin número, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado: José Rosario Niño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada Nerza Labrador, Fiscal 10º del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor de los imputados Luis Eduardo Vásquez Sarmiento, Edward Andrés Santos matos y Arnet Josué Joya Roa, contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo declaró sin lugar la excepción expuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor de los imputados mencionados ut supra.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de abril de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2007, el abogado José Rosario Niño, defensor de los imputados Luis Eduardo Vázquez Sarmiento, Edward Andrés Santos matos y Arnet Josué Joya Roa, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Dispone el fallo apelado:
“1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION. De igual manera quien aquí decide, hace la consideración que si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula: “Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
El referido artículo prevé la inviolabilidad del hogar doméstico, estableciendo de manera categórica que no podrán allanarlos sino mediante Orden Judicial, interpretar, únicamente que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una Orden Judicial que lo autorice, sería llegar a la (sic) suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad (sic). En el ámbito el (sic) derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite decisiones (SIC), que como tal en principio, está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210, que establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: …2) Cuando se trate del imputado a quien se sigue para su aprehensión, señalando además, dicha disposición…
Asimismo hay que tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad es uno de ellos los estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de carácter permanentes que dañan Derechos colectivos y no requieren como en el caso de marras Orden de Allanamiento, y se puede detener a la persona que se sorprenda con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque esta (sic) los derechos colectivos por encima de los individuales, por el daño que este delito de drogas realiza a la sociedad. Esto es lo que se deduce de la sentencia del 05/05/2005, Número 745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias legalmente producidas atinentes a (sic) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en no transportar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos: - TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Que es la droga prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personas “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Gr) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados.
Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier título o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Analizamos el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este (sic9 cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativa no solo (sic) la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 27 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4.30 p.m) los efectivos Agente (3028) Sánchez Gómez Rafmar, Agente (3058) Durán Romero Carla Andreina, Agente (3242) Contreras Yonny Alberto, Agente (3245) Jaimes Moncada Jhonny, Agente (3311) Leithson Zambrano, Agente (3119) Torres Moreno Ana María, quienes se encontraban de servicio en labores de refuerzo en la localidad de Capacho, cubriendo la calle principal de Capacho Independencia, adyacente a la Plaza Bolívar, montando operativo de punto de control, cuando avistaron que se acercaban a dicho punto dos motocicletas, ambas tipo Paseo, una de color blanco con rojo piloteada por un joven quien vestía franela blanca y la segunda de color azul conducida por un ciudadano quien vestía franela oscura, ambos conductores no portaban casco, les hicieron la señal para que se detuvieran pero hicieron caso omiso y aceleraron la marcha, al pasar el punto le observaron al que conducía la motocicleta blanca, que tenía en la pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual iniciaron persecución, llegando al Barrio San Pedro, en el cual se introdujeron en una vivienda de dicho sector, cercaron el lugar e ingresaron a la vivienda, en la cual se ubicaron en el área de la sala las dos motocicletas, quedando intervenidos dentro de la vivienda los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, EDWARD ANDRES SANTOS MATOS Y ARNET JOSUE JOYA ROA, al verificar la vivienda en la primera habitación encontraron dentro de un cajón de madera un chaleco doble fax, con un lado de color negro y el otro de color rojo con apliques reflexivos de color gris con bordes negro, dentro de los bolsillos encontraron la cantidad de tres millones de bolívares, igualmente hallaron dos cascos tipo integral, dos celulares, en el segundo cuarto de habitación al lado del televisor, encontraron una caja de metal de color naranja contentiva en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga y dentro de un ordenador de cemento una bolsa plástica pequeña de color azul claro, contentiva en su interior de una bolsa transparente contentiva de una sustancia de color blanco de olor penetrante presunta droga, tres cascos integrales, dos pasamontañas , guante de lana color azul marino, una media de color blanco con manchas de color negro, contentiva en su interior de veintiún balas calibre 45; motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, y 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto a los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, EDWARD ANDRES SANTOS MATOS Y ARNET JOSUE JOYA ROA. ..”
Segundo: El recurrente en su escrito en su escrito de apelación señala:
“Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 02 de marzo de 2007, se celebró por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal en contra de mis defendidos, y en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, pero es el caso que en la referida audiencia le solicité al Tribunal declarara la Nulidad Absoluta del Allanamiento realizado en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que este vicio es inconvalidble y por ende insubsanable, en virtud de que no existe Orden Judicial ni tampoco estábamos en la excepción establecida en el artículo 210 ejusdem como una persecución policial para que no se requiere de Orden Judicial.
Alegando en la Audiencia Oral que mi defendido LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, en compañía de su esposa IRANI se prestaban en horas de la tarde a ingresar a su vivienda ubicada en la Barrio San Pedro, cuando observaron una cantidad considerable de funcionarios policiales, a los cuales procedieron a solicitar la Orden de Allanamiento o por lo menos que se les permitiera el ingreso de testigos, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales quienes al finalizar el Seudo Allanamiento se atrevieron a indicar en el Acta Policial impugnada que en un Punto de Control a escasas cuatro cuadras en línea recta a la casa de habitación de mi defendido en el Barrio San Pedro, avistaron dos Motocicletas, cada una con su conductor sin parrillero y supuestamente sin casco a los que le ordenaron detenerse e hicieron caso omiso y lograron apreciar que uno de los choferes de esas motocicletas portaba un arma plateada en la pretina (supuesta justificación para la persecución policial) y procedieron de esa manera a irrumpir en el recinto privado de mi defendido donde al principio se encontraban ARNETH Y EDWARD SANTOS que resultaron detenidos y posteriormente resultó detenido por exigir la Orden de Allanamiento o por lo menos la presencia de testigos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO. En el desarrollo de esa audiencia indiqué los nombres de YERLY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.135.330, DANIEL COTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.858.329 y JOSE WILMON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.241.221 y consigné la Copia de la Cédula de la esposa de mi defendido LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, quienes estaban dispuesto a ser testigos del Allanamiento y que saben como efectivamente allí lo que hubo fue un exceso policial con violación del domicilio que como Derecho Constitucional establecido en el 47 de nuestra Carta Política ampara a los imputados. Tan falsa es la pretendida persecución policial que las Motocicletas retenidas una se encontraba dentro del domicilio violado y la otra a unos 200 metros en un estacionamiento a cargo de la Sra. Margarita Rodríguez Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.165.830, domiciliada en el Barrio San Pedro, Parte Alta Capacho Independencia.
Así las cosas, el Tribunal Segundo de Control consideró que no era anulable el Allanamiento por la presunta persecución policial, motivo por el cual conforme al ordinal 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente se apela por considera que era improcedente la privación judicial preventiva de la libertad y que la misma causa gravamen irreparable a los imputados, puesto que comporta la Privación de su Libertad Personal en franca violación a los Principios Constitucionales.”
La representación fiscal en su escrito de contestación, hace referencia a:
“Ciudadanos Magistrados, analizado como ha sido el escrito presentado por el Recurrente, considera quien aquí suscribe, que el mismo se aparte tangiblemente de la realidad procesal que cursa en la mencionada causa, pretendiendo adaptar los hechos y el derecho a su conveniencia.
Omissis…
En el caso que nos ocupa, considera esta Representante Fiscal, que tal y como se expresa en la respectiva acta policial, los imputados de autos pasaron por un punto de control y los efectivos policiales les dieron la voz de alto y los mismos emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso a dicha orden de la autoridad; configurando tal actuar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este que originó la persecución de los ciudadanos imputados, aunado a que los efectivos policiales habían logrado observar en la cintura de uno de ellos, el porte de un arma de fuego, siendo estos hechos razones mas que suficientes para que los funcionarios actuaran como lo hicieron, siendo su deber emprender como lo hicieron la persecución de los fugitivos, quienes ingresan a una vivienda, y de seguidas deben hacerlo los funcionarios, realizando los mismos imputados la conducta que excepción (sic) a la autoridad a ingresar a un recinto privado sin control de antemano con una orden judicial.
Señalan los actuantes que una vez asegurados tanto las personas como el inmueble, procedieron a practicar las inspecciones necesarias con la finalidad de ubicar las evidencias de interés criminalístico, dado que debía existir algún motivo para que estos ciudadanos se hubiesen dado a la fuga, y es así como en el interior de las habitaciones fueron ubicadas sustancias estupefacientes, dinero, motocicleta, cascos, pasamontañas, municiones para arma de fuego, evidencias que de por si constituyen la comisión de hechos punibles que fueron debidamente reprimidos por la autoridad, tipificados por el legislador patrio como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y finalmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 ejusdem.
Aunado a ello, debe ser considerado Ciudadanos Magistrados, el hecho cierto que en la presente causa se produjeron delitos inherentes al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados en todas sus modalidades como delitos de LESA HUMANIDAD, de carácter permanente que vulneran derechos e intereses colectivos y no requieren, como en el presente caso, Orden Previa de Allanamiento, en seguimiento de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 745, de fecha 05/05/2005.
Omissis…
En el caso de marras, los imputados fueron detenidos in fraganti cometiendo los delitos que les endilga el Ministerio Fiscal, mal puede pretender la defensa ignorar el hecho cierto que ene (sic). Interior (sic) de su hogar, fueron localizadas sustancias estupefacientes y municiones para armas de fuego.
Finalmente, el peticionante requiere “… que el presente escrito de Apelación se admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamiento que correspondan, y decrete la nulidad del procedimiento efectuado y del Allanamiento realizado y en consecuencia se orden la libertad de los imputados….”, solicitud esta que a criterio de quien suscribe, no se ajusta a derecho, ya que el actuar de los efectivos policiales se desarrollo (sic) en estricto apego a las normas excepcionales que rigen la actividad probatoria inherente a las visitas domiciliarias y a tenor de las consideraciones emanadas de nuestro máximo tribunal; asimismo, es de relevada consideración, el encontramos (sic) ante hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad, cuyas penas no se encuentran prescritas, y la existencia de suficientes elementos de convicción para señalar a los imputados como autores de las conductas delictivas perpetradas, circunstancias estas que conllevaron a estricta aplicación de las normas jurídicas, a la imposición de Medidas Privativas de Libertad, como bien lo dictaminó la juzgadora.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, tanto de Hecho como de Derecho, considera esta Representante Fiscal, que debe solicitar como en efecto lo hace, sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los imputados LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, EDWARD ANDRES SANTOS MATA Y ARNET JOSUE JOYA ROA, por ser tal apelación infundada, debiendo esa noble alzada, CONFIRMAR la decisión promulgada (sic) en fecha 02/03/07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, causa Penal N° 2C-7529-07.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de sus defendidos, basada fundamentalmente en el hecho de que solicitó al Tribunal de la causa declarara la Nulidad Absoluta del Allanamiento realizado en el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Luis Eduardo Vásquez Sarmiento, Edward Andrés Santos matos y Arnet Josué Joya Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
SEGUNDO: En lo atinente la a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso, observa la Corte, que la Juez de la recurrida con vista al procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Luis Eduardo Vásquez Sarmiento, Edward Andrés Santos Matos y Arnet Josué Joya Roa, efectuado en fecha 27 de febrero del año 2007, cuando siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4.30 p.m) los efectivos adscritos a la Policía del Táchira, Agente (3028) Sánchez Gómez Rafmar, Agente (3058) Durán Romero Carla Andreina, Agente (3242) Contreras Yonny Alberto, Agente (3245) Jaimes Moncada Jhonny, Agente (3311) Leithson Zambrano, Agente (3119) Torres Moreno Ana María, se encontraban de servicio en labores de refuerzo en la localidad de Capacho, cubriendo la calle principal de Capacho Independencia, adyacente a la Plaza Bolívar, montando operativo de punto de control, cuando avistaron que se acercaban a dicho punto dos motocicletas, ambas tipo paseo, una de color blanco con rojo conducida por un joven quien vestía franela blanca y la segunda de color azul, manejada por un ciudadano quien vestía franela oscura, apreciando que ambos conductores no portaban casco, por lo que les hicieron la señal para que se detuvieran pero hicieron caso omiso y aceleraron la marcha, al pasar el punto le observaron al que conducía la motocicleta blanca, tenía en la pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual iniciaron persecución, llegando al Barrio San Pedro, se introdujeron en una vivienda de dicho sector, cercaron el lugar e ingresaron a la vivienda, en la cual se ubicaron en el área de la sala las dos motocicletas, quedando intervenidos dentro de la vivienda los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, EDWARD ANDRES SANTOS MATOS Y ARNET JOSUE JOYA ROA, al verificar la vivienda en la primera habitación encontraron dentro de un cajón de madera un chaleco doble fax, con un lado de color negro y el otro de color rojo con apliques reflexivos de color gris con bordes negro, dentro de los bolsillos encontraron la cantidad de tres millones de bolívares, igualmente hallaron dos cascos tipo integral, dos celulares, en el segundo cuarto de habitación al lado del televisor, encontraron una caja de metal de color naranja contentiva en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga y dentro de un ordenador de cemento una bolsa plástica pequeña de color azul claro, contentiva en su interior de una bolsa transparente contentiva de una sustancia de color blanco de olor penetrante presunta droga, tres cascos integrales, dos pasamontañas, guante de lana color azul marino, una media de color blanco con manchas de color negro, contentiva en su interior de veintiún balas calibre 45; motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Evidentemente la juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando se dispuso a decretar la privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos, estimando la existencia del peligro de fuga dada la gravedad del hecho y el perjuicio a la sociedad con vista a que a los imputados les fue encontrado oculto en la residencia donde se introdujeron al momento de su persecución, en una caja de metal de color naranja contentiva en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y en un ordenador de cemento una bolsa plástica pequeña de color azul claro, dentro de la cual observaron otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de color blanco de olor penetrante presunta droga y una media de color blanco con manchas de color negro, contentiva en su interior de veintiún balas calibre 45, lo que significa que estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 como son:
1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y e la magnitud del daño causado, de allí, que señale claramente el fallo apelado:
“En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias legalmente producidas atinentes a (sic) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en no transportar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar... Omissis...”.
Igualmente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, estableció: “que a los imputados de autos les hicieron la señal para que se detuvieran pero hicieron caso omiso y aceleraron la marcha, al pasar el punto le observaron al que conducía la motocicleta blanca, que tenía en la pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual iniciaron persecución”,
Observa esta Corte que, la juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de los encausados como lo son la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, estimó igualmente que no está prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal apreció los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública, además de considerar la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, inclusive estimó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, ordenando la tramitación de la causa por el trámite ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; asimismo se aprecia que atendió además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte encuentra ajustada a derecho, la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
En relación al argumento del recurrente relativo a que la detención de sus defendidos fue practicada por los funcionarios aprehensores sin obtener orden judicial de allanamiento, lo que motivó que solicitara la nulidad absoluta del Allanamiento realizado en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho vicio es inconvalidble y por ende insubsanable, en virtud de que no existe Orden Judicial ni tampoco se está ante excepción establecida en el artículo 210 ejusdem, para estimarla como una persecución policial y no se requiere la Orden Judicial, esta alzada estima pertinente aclara al recurrente que el pronunciamiento mediante el cual la a quo declaró sin lugar su solicitud de nulidad, es inapelable, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, pues de lo contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en el artículo en la referida disposición legal. Así se decide.
En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente expresarlo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los imputados LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, EDWARD ANDRÉS SANTOS MATOS Y ARNET JOSUÉ JOYA ROA
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada el 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3069-2007/JVPB/jqr/mc