REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SE DECLARA INCOMPENTE
Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la decisión dictada por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de juez de primera instancia en función de control N° 1 de este circuito judicial penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de diciembre de 2005, y se designó ponente a la abogado Carmen Deisy Castro, quien se inhibió de conocer la causa y en fecha 20 de enero de 2006, habiéndose reincorporado el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, fue puesto en conocimiento de las actas, sin embargo, en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En tal sentido, designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; se reasigna la ponencia en fecha de de 2007 al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Acerca de la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en la audiencia de presentación del reo.
La peticionante solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de abril de 2004, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto ese juzgado no respetó el lapso legalmente establecido para la apelación, el cual es de cinco días, al remitir el expediente de la causa a este Tribunal, antes de su vencimiento efectivo. Lo cual implica que la causa fue enviada en fecha 29 de abril de 2004, un día antes de culminar el lapso de caducidad previsto por ley (sic) para la interposición de los recursos respectivos.
(Omissis)
Por tales considerandos estima esta Juzgadora, que en el presente caso, analizada la causa, se observa que en efecto, no se ha respetado la integridad del lapso legal para la interposición de los recursos respectivos y cuyo resguardo por parte del órgano constituyen la salvaguarda esencial del derecho a la defensa dentro del marco esencial del debido proceso, principio rector del ordenamiento necesario para la vigencia de los derechos y garantías del Estado Social y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución.
Sin embargo, es pertinente establecer que si bien se vulneró el lapso legal establecido para el uso de los recursos de ley, este hecho no afecta, per se, con Nulidad Absoluta la decisión que haya podido dictarse en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control. Ello porque lo que entiende vulnerado este Tribunal es el derecho a utilizar los recursos de ley contra tal acto jurisdiccional.
(Omissis)
Por tales motivos, siendo el deber de este Tribunal, como parte integrante del Poder Público del Estado, el salvaguardar y hacer respetar los derechos que le corresponden a los ciudadanos, conforme lo establece el artículo 19 del texto constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 334 y 335 Ejusdem, y para garantizar el debido proceso a que se refiere el artículo 49, en especial en su numeral 3, de la Constitución, se acuerda reponer la causa al estado en que se apertura (sic) nuevamente el lapso de apelación a que tiene derecho el imputado en la presente causa.
(Omissis)
En cuanto a los demás considerandos del escrito de la peticionante, esta juzgadora no se pronuncia sobre los mismos, por cuanto, conforme al análisis de las argumentaciones planteadas, aducir sobre ellos implicaría un adelantamiento de opinión que aludiría al fondo de la causa.
(Omissis)
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se apertura nuevamente el lapso para la interposición del recurso respectivo…”
Una vez remitida la causa al juzgado de primera instancia en función de control N° 1 de este circuito judicial penal, y como consecuencia a la anterior decisión, la abogada Carmen Deisy Castro Infante, dictó decisión, arguyendo lo siguiente:
“… (Omissis)
En fecha 23 de abril de 2004, se celebró por ante este tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción en contra del imputado DIAZ VARELA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oportunidad en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de abril de 2004, transcurrido el lapso de apelación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de abril del mismo año, se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de la continuación del procedimiento.
Ahora bien, al revisar las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Juicio a los fines que transcurra el lapso íntegro de apelación, considera este Juzgador que la misma es improcedente, toda vez que este Tribunal remitió las actuaciones una vez vencido el lapso de apelación, es decir, una vez transcurridos cinco (05) días continuos computados desde el día en que se dictó el auto que podía ser apelado, considerando que un Juzgado con la misma categoría que este Tribunal, mal puede ordenar reposición de la causa, cual Juzgado Superior, en contravención con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que en esta etapa procesal, este Tribunal Primero de Control es incompetente para ejecutar lo decidido por el Juzgado Primero de Juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo la disposición contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar del presente conflicto de no conocer al Tribunal Primero de Juicio y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que se haga el pronunciamiento respectivo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos alegados por la juez que se declaró incompetente, como las razones que la indujeron a realizar tal pronunciamiento, y al respecto observa:
PRIMERO: En primer orden, esta Sala procede a instruir en forma general lo que en materia procesal se refiere a los conceptos de jurisdicción y competencia.
Uno de los fines primordiales del Estado es zanjar conflictos, actividad que le fue vedada a los particulares, guiados por la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, confiando la resolución a un tercero imparcial quien no tiene interés personal en el pleito, ya que nadie puede ser juez y parte a la vez. Este tercero imparcial es el Estado, que a través del órgano judicial correspondiente, tiene la potestad de administrar justicia, por lo cual se aprecia la jurisdicción como una función pública de administrar justicia; no es sólo una potestad, la jurisdicción además de un poder, es un deber inherente al juez de administrar justicia.
Según Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial De Palma. Buenos Aires. Pág. 40, la jurisdicción es:
“La función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
De lo anterior se desprende que el interés público de la jurisdicción, es mantener la armonía social, la eficacia, eficiencia y cumplimiento de las leyes.
Los tribunales de la República en ningún modo pueden ejercer la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del territorio nacional, por esta razón se limitó a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo a la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos sometidos a su consideración, y además los tribunales fueron divididos en categorías. Ello con la intención que el particular, antes de acudir al órgano de justicia, tenga conocimiento si éste tiene la posibilidad de impartir justicia en el caso concreto y de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Como antes se dijo, la función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de distintos tribunales, y a fin de cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todas las personas, es menester dividir la función entre un número de tribunales creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político territorial de la nación.
Ahora bien, las facultades, deberes, función y atribuciones que la ley asigna al juez, viene a ser la medida de la función jurisdiccional, y por ello, se puede sostener que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez tomando en cuenta la materia, el territorio, la cuantía y conexión. En el mismo orden, afirma Alsina, citado por Calbo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. 1990. Pág. 48: “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
Dicho lo anterior y del mismo modo, aclarado lo que constituye jurisdicción y competencia, esta Corte es categórica al sostener que la incompetencia sólo se plantea dentro del orden judicial interno, configurado por el hecho de excluir al juez del conocimiento de una causa, por las limitaciones establecidas legalmente, en virtud que el asunto inexorablemente debe ser conocido por otro juez de la República.
SEGUNDO: En los capítulos II, III y IV de nuestra norma adjetiva penal, está regulado todo lo concerniente a la competencia por razón del territorio, de la materia y por conexión respectivamente, observándose en el capítulo V el modo de dirimir la competencia.
Acatando el procedimiento previamente establecido conforme a la institución de la competencia, esta Sala procede a desmembrar las razones esgrimidas por la juez primero de control para declararse incompetente, y así tenemos:
La abogada Carmen Deisy Castro, se declara incompetente para conocer la causa, planteando un conflicto de no conocer, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y refleja lo siguiente:
“…al revisar las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Juicio a los fines que transcurra el lapso íntegro de apelación, considera este Juzgador que la misma es improcedente, toda vez que este Tribunal remitió las actuaciones una vez vencido el lapso de apelación, es decir, una vez transcurridos cinco (05) días continuos computados desde el día en que se dictó el auto que podía ser apelado, considerando que un Juzgado con la misma categoría que este Tribunal, mal puede ordenar reposición de la causa, cual juzgado superior, en contravención con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que en esta etapa procesal, este Tribunal Primero de Control es incompetente para ejecutar lo decidido por el Juzgado Primero de Juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo la disposición contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar del presente conflicto de no conocer al Tribunal Primero de Juicio y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se haga el pronunciamiento respectivo…”.
Se amparó la juez de control en la disposición contendida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:
“Artículo 79. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Sin embargo, al aplicar la hermenéutica jurídica en comparación con el fundamento adoptado por la juez, se logra apreciar las subsiguientes observaciones:
Recibe la juez abstenida, el expediente procedente del juzgado primero de juicio, en virtud de la reposición de la causa al estado en que se aperture el lapso para la interposición del recurso, luego de la audiencia de calificación de flagrancia. En primer lugar, resulta explícito lo que la norma intenta significar, y es que debe haber un previo pronunciamiento de incompetencia y declinatoria, hacía otro juzgado; presupuesto que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el envió del expediente se hizo con ocasión a la reposición de la causa y no porque la juez de juicio hubiere declinado el conocimiento de la causa en otro tribunal.
Así mismo, impone la norma, que el juez abstenido deberá expresar los fundamentos de su decisión y las razones de su incompetencia, a fin que la instancia superior común pueda resolver el conflicto de no conocer planteado. No obstante, de la decisión emitida por la juez de control, sólo se desprende que ésta se declaró incompetente para ejecutar lo decidido por el juzgado primero de juicio, pero no enmarca su incompetencia en alguno de los supuesto preestablecidos, y de una manera desacertada plantea un conflicto de no conocer, que en modo alguno ostenta cabida en el presente proceso.
TERCERO: Estando claramente delimitada la razón de las distintas competencias que el legislador previó en la ley adjetiva penal, a saber: por el territorio, por la materia, por la conexión, esta Corte no comprende el mecanismo de interpretación usado por la jueza de control, con el objeto de invocar una norma procesal referida al tramite que debe realizarse cuando ambos jueces se declaran incompetentes.
Por otra parte, sostiene la juez de control que un operador de justicia de la misma categoría, no puede ordenar la reposición de la causa porque quebrantaría la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la anterior afirmación, esta Corte trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(Omissis)
El demandante en amparo alegó que la supuesta agraviante, cuando dictó la decisión objeto de impugnación mediante amparo, el 30 de septiembre de 2002, no se pronunció en cuanto a la legalidad o no de la actuación de la defensora, abogada Magali García Márquez. Al respecto, esta Sala observa que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy incluyó cualquier actuación de la referida defensora cuando declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales que practicó el Juzgado Primero de Control, razón por la cual se concluye que no era necesario un pronunciamiento expreso sobre el referido punto. Así se decide.
Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdicente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte –ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza de la decisión que fue impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y, en todo caso, no causó gravamen irreparable, puesto que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera implicó extinción de la acción penal ni del proceso; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara…”.
Evidentemente no le asiste la razón a la juez de control, pues ninguno de los razonamientos reflejados en el fallo, coexisten con la realidad jurídica, su criterio resulta falible al pretender que no puede ejecutar lo decidido por la juez de juicio, ya que siendo de igual categoría, no tenía la facultad de reponer la causa, como si se tratara de un superior jerárquico. Bajo esta apreciación y luego de realizar la debida aclaratoria y análisis del caso de marras, esta Corte estima que resulta forzoso declarar que NO HAY CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues los presupuestos en el presente caso son inexistentes, y como corolario de ello, se revoca en todas sus partes la decisión que planteó conflicto negativo de competencia, ordenándose a la juez primero de control, ejecutar la decisión emitida por el juzgado primero de juicio, máxime que contra la misma no se interpusieron los mecanismos de impugnación establecidos en la ley. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa a los folios (186 y 187) escrito presentado por la abogada Yunmy Sánchez Mantilla, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Díaz Varela, mediante el cual apela del fallo dictado por el juzgado primero de juicio en fecha 10 de noviembre de 2005, considerando que dicho tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta del acta policial. En este sentido, la Sala observa que no concurre con el escrito, el auto respectivo ordenando el emplazamiento, así como la tablilla de audiencias, a fin que la otra parte ejerza el derecho de defensa y de determinar la temporaneidad del recurso; motivo por el cual se ordena al juzgado de control correspondiente, tramite debidamente el recurso interpuesto y envíe las actuaciones relacionadas con el mismo, a esta Superior Instancia, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por la abogada Carmen Deisy Castro Infante, en su carácter de juez de primera instancia en función de control N° 1 de este circuito judicial penal, mediante la cual se declaró incompetente para ejecutar la decisión del juzgado primero de juicio y planteó conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA que el juez en función de control N° 1 de este circuito judicial penal, ejecute la decisión dictada por el juzgado primero de juicio.
TERCERO: SE ORDENA que el juez en función de control N° 1, tramite debidamente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Sánchez Mantilla, cursante a los folios (186 y 187).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Milton Eloy Granados Secretario
Exp: Nº 1-Aa-2521-05*mcp