Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil siete.
197° y 148°
En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por la demanda intentada por el Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, abogado domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.245 y hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 01, Tomo 19-A, modificados sus estatutos por acta de fecha 26 de diciembre de 1990, número 43, tomo 13-A, cuarto trimestre de 1990, vueltos a modificar por acta de fecha 04 de diciembre de 1991, número 40, tomo 11-A, cuarto trimestre de 1991, ambas inscritas en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya representación consta en instrumento poder que la fuera otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivo, contra los ciudadanos ANGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.291, soltero, comerciante, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, en su carácter de comprador e ISMELDA LIZARAZO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.752, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, en su carácter de fiadora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Decretando en ese mismo auto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio y en razón de la solvencia moral y económica de la demandante HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones y con la determinación del vehículo. Remitiendo en esa misma fecha el despacho ordenado con oficio N° 0860-1379.
En fecha 20 de agosto de 2003, se libraron las compulsas de citación y se remitieron al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 0860-1417, igualmente se hizo el desglose de los instrumentos fundamentales de la acción, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificada y los documentos desglosados fueron guardados en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó constante de (13) folios útiles, junto con anexos en (2) folios útiles, escrito en el cual REFORMA la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consigna la comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados, a fin de que se elaboren nuevamente las respectivas compulsas tomando incluyendo la reforma presentada.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho la REFORMA presentada por el Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el citado auto, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida. Igualmente comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de los demandados, a donde se acordó remitir las respectivas compulsas de citación, una vez que la parte demandante aportara las copias respectiva. Se dejó sin efecto las comisiones conferidas con oficios N° 0860-1379 al ejecutor de medidas y con oficio N° 0860-1417, al Juzgado del Municipio Bolívar. En esa misma fecha se libró nuevamente el despacho de secuestro y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1497.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se libraron compulsas de citación y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1585.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal agregó al expediente el oficio N° 3130-598 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que devuelven la comisión que había sido conferida a esa Juzgado por cuanto faltó la orden de comparecencia del ciudadano ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal, visto el contenido del oficio N° 3130-598 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó librar la compulsa de citación al ciudadano ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZO y remitirla nuevamente al Juzgado comisionado junto con la correspondiente a la ciudadana ISMELDA LIZARAZO DURÁN, para la práctica de la citación de los referidos ciudadanos, remitiéndolas con oficio N° 0860-1727.
En fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto en el cual en virtud de que de la revisión periódica realizada a los expediente, observó que no se han recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado ordena oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción a fin en que estado se encuentra la citada comisión de citación de los demandados. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 0860-563.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal agregó al expediente el oficio N° 3130-578 de fecha 12 de junio de 2006, en el cual el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, informa que luego de la revisión exhaustiva del libro de comisiones recibidas no encontró ninguna comisión remitida de este despacho con oficio N° 0860-1727 de fecha 07 de octubre de 2003.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por la parte demandante, que fue la diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, en la que consigna la comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la citación de los demandados, a fines de que sean libradas nuevamente las compulsas con inclusión de la reforma realizada, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar la citación de los demandados , se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
El Secretario Temporal
JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ
Exp. N° 30159
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