GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.
197º Y 148º
Recibido por distribución, constante de cinco (05) folios útiles el libelo, junto con sesenta y un folios (61) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.028.681, asistido por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61074; en la que interpone ENTREGA MATERIAL, en contra del ciudadano JOSE MARIO NICIVOCCIA y subsidiariamente a la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda, se observa que la parte actora solicita la Entrega Material del bien inmueble de conformidad con lo establecido en los Artículos 930 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE MARIO NICIVOCCIA y subsidiariamente a la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, en sus condiciones de Vendedor y ocupante del inmueble de autos.
De todo lo antes citado evidencia este Tribunal que el actor centró su solicitud en el Artículo 930 y 338 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del escrito libelar se desprende que el ciudadano José Mario Nisivoccia Fernández, dio en venta un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el N° Municipal P-3-143, a Luis Eduardo Rey García; quien realizó promesa unilateral de venta del citado inmueble con la aclaratoria expresa que la tradición legal o material respectiva la realizaría 60 días continuos luego de la protocolización en virtud de encontrarse habitado por su progenitora Aura Emilia Fernandez Ramirez, que culminado el plazo de entrega José María Nisivoccia Fernández, a través de su progenitora Aura Emilia Fernández Ramirez, le solicitó verbalmente un plazo de 90 días adicionales por cuanto no encontraba para donde irse, lo cual accedió, que en vista que culminado dicho lapso la referida ciudadana no desocupaba el inmueble, le pidió amistosamente que lo hiciera para lo cual le concedió en fecha 24 de mayo del presente año, un lapso de 20 días continuos para la desocupación, lo cual hizo por escrito por vía privada; Que intentó solicitar la entrega material por via no contenciosa al referido ciudadano José Mario Nisivoccia, pero es el caso que hubo una oposición realizada por una tercera persona que no es otra que Aura Emilia Fernandez Ramirez, quien alegó una supuesta calidad de inquilina, y opuso una acción de retracto legal, la cual cursó por ante el Juzgado Terceros de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar.
Quien decide considera que la entrega de bienes vendidos, constituye la obligación principal del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa esté libre de cualquiera otra posesión, y con todos sus accesorios, en el día convenido y de no haber sido señalado éste, el día en que el adquiriente lo exija. Encierra este procedimiento los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura o simple, o con pacto de retracto, todo de jurisdicción graciosa.
De lo antes trascrito se desprende que la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria por el cual el comprador puede exigir al vendedor la entrega de la cosa vendida, en el caso de autos se evidencia que este procedimiento ya fue realizado en anterior oportunidad y que hubo la oposición de una tercera quien manifestó ser inquilina y que a la vez, es una de las personas contra quien ahora se pide nuevamente la entrega; por lo que quien aquí juzga, considera que no es procedente acordar la entrega material contra otras personas que no sea el vendedor; en tal razón este Tribunal declara improcedente tramitar la entrega material aquí solicitada contra la ciudadana ANA EMILA FERNANDEZ RAMIREZ.
. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL INTERPUESTA POR el ciudadano LUIS EDUARDO REY GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSE MARIO NICIVOCCIA y subsidiariamente ANA EMILA FERNANDEZ RAMIREZ, en sus condiciones de vendedor y ocupante del inmueble de autos.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
SECRETARIO
Zulay A.
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