REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 de abril de 2007.
197º y 148º
Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2007 (f.78 al 80), presentado por la ciudadana LADDY MENNA NIÑO SOTO, codemandada de autos, así como pedimentos subsiguiente mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de admitir la tercería, alegando que dicha acción fue interpuesta en etapa de ejecución de sentencia del juicio principal y que este Juzgado no exigió a los demandantes la caución establecida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil para responder de los posibles daños y perjuicios que dicho juicio pudiera producir, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa;
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
En el presente caso, manifiesta la codemandada Laddy Menna Niño Soto, que el documento fundamental de la presente acción de tercería no llena los supuestos legales en su contenido y autenticidad para ser considerado como prueba fehaciente tal como lo requiere el artículo in comento; al respecto este Jurisdicente advierte que en principio y a los efectos de la admisión de la presente demanda se tiene como prueba fehaciente el documento cuya copia certificada corre inserta a los folios 8 al 11, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a notado bajo el N° 74, tomo 33, folios 146-149, sin embargo, su validez y autenticidad debe demostrarse en el transcurso del juicio por lo que mal podría este Juzgador emitir una opinión adelantada sobre el mismo y así se decide.
En este orden de ideas y en atención a lo estipulado en el artículo transcrito, teniendo en principio como prueba fehaciente el documento fundamental de la presente demanda se hace innecesario que los terceros den caución. Así las cosas, este Juzgador NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA formulada por la codemandada Laddy Menna Niño Soto, identificada en autos.
Por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran a derecho, este Tribunal aclara que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/lgb