REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 148º
Mediante libelo admitido en fecha 21 de octubre del año 2005, el ciudadano FERNANDO TABARES PASOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.896, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.712, demandó por DIVORCIO a la ciudadana RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.683.304, y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 8).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Fls. 7 y 8).
Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la Alguacil Titular de este Tribunal informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, para practicar su citación personal (F. 13).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada ADRIANA ISOLINA GARCÍA ORTEGA, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.14).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó la citación de la demandada RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 23).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.638 (F. 24).
Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 07 de agosto de 2006 y 24 de octubre de 2006, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano FERNANDO TABARES PASOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.896, asistido por los abogados ADRIANA ISOLINA GARCÍA ORTEGA y JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.869 y 38.172. (F. 33 y 34).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2006, con la asistencia del demandante ciudadano FERNANDO TABARES PASOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.896, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712 (F. 35).
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El contenido de libelo de demanda como prueba documental. SEGUNDO: Acta de Matrimonio que corre al folio 3 del expediente. TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DUARTE CASTRO y MARCO ANTONIO SALAS VELAZCO (F. 36).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad para su evacuación (F. 37).
A los folios 43, 44, 45 y 46 corren las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DUARTE CASTRO y MARCO ANTONIO SALAS VELAZCO, promovidos por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 262 de fecha 30 de septiembre de 1983, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DUARTE CASTRO (F.ls. 43 y 44) y MARCO ANTONIO SALAS VELAZCO (Fls. 45 y 46), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO y FERNANDO TABARES PASOS; Que no les une ningún vinculo de consanguinidad o afinidad con los ciudadanos RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO y FERNANDO TABARES PASOS; que les consta que los ciudadanos RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO y FERNANDO TABARES PASOS, en la actualidad no viven juntos. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano FERNANDO TABARES PASOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.896, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.712, demandó a su cónyuge RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.683.304, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DUARTE CASTRO y MARCO ANTONIO SALAS VELAZCO.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano FERNANDO TABARES PASOS contra la ciudadana RAQUEL REGINA PATIÑO JARAMILLO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de 1983, según consta de Acta de Matrimonio N° 262.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
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