REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE ABRIL DE 2007.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.740.316, con domicilio en San Rafael del Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL TOVITTO VIVAS y PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 2.537 y 44.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JACQUELINE GOMEZ LEMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.349.347, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Nº de Expediente en ésta alzada: 18.863.

PARTE NARRATIVA.

En escrito consignado ante el Juzgado a quo en fecha 18/10/2006, la ciudadana LUX XIOMARA GARCIA DE GARCIA, interpone demanda en la que expone que es arrendadora de un inmueble consistente en una casa para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, patio, ubicada en la calle 13 con avenida 5, Nº 12-17, la Victoria Parte Baja, Rubio, Estado Táchira. Que la ciudadana JACQUELINE GOMEZ LEMA, es la arrendataria del inmueble según contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29. Que en fecha 17/10/2005, celebró contrato de arrendamiento con la referida ciudadana y que en su cláusula cuarta estableció: “El presente contrato determinado tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de octubre de 2005 y con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2006, quedando previamente establecido entre las partes que podrá rescindirse anticipadamente a voluntad de las mismas, previa notificación con dos meses de antelación.” Que el referido contrato ya venció, así como también su prórroga legal. Fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1.279; 1.594 y 1.599 del Código Civil. Solicitó el Cumplimiento del contrato suscrito a término fijo y que por efecto del vencimiento del término del contrato, más la prórroga legal se le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. (fs. 1 al 4).

ADMISION

Por auto de fecha 24/10/2006, el Juzgado a quo admite la demanda y dispone la citación de la parte demandada. (f. 12).

CITACION

El Alguacil del Juzgado a quo informa en fecha 03/11/2006, que practicó la citación personal de la ciudadana JACQUELINE GOMEZ LEMA. (f. 15).

CONTESTACION

La parte demandada en escrito consignado en fecha 07/11/2006, dá contestación a la demanda interpuesta, así: Conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre su persona y LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29, que estipuló un lapso de duración de seis (6) meses y que venció el 15/04/2006. Convino en que la prórroga legal transcurrió desde el 15/04/2006 hasta el 15/10/2006. Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora le haya exigido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble, por lo que una vez vencido el término del contrato, más la prórroga legal sin habérsele notificado del término del mismo convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que en consecuencia, se le debe notificar ahora que la arrendadora ha decidido dar por terminada la relación arrendaticia. Como defensa perentoria conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o falta de interés de la demandante, por cuanto ésta sólo es copropietaria del inmueble, ya que el mismo pertenece a la sucesión GARCIA BERNAL. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. (fs. 17-18).
PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 13/11/2006, la parte actora promueve las siguientes (Fs. 29 al 31):

DOCUMENTALES: * Documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29. * Notificación dirigida a la arrendataria fechada 14/02/2006.
TESTIMONIALES de los ciudadanos ORLANDO MARQUEZ FIGUEROA y YOLANDA RAMIREZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado en fecha 16/11/2006, promovió las siguientes (f. 32 al 45):
PRIMERO: El mérito favorable de autos.
SEGUNDO: Recibos de pago de los cánones de arrendamiento.

DECISION DEL JUZGADO A QUO

En fecha 29/11/2006, el Juzgado a quo dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 49 al 51).

Por auto de fecha 11/01/2007, se reciben ante ésta alzada las presentes actuaciones, se le dió entrada y se inventarió bajo el Nº 18.863-07. (f. 55).

PARTE MOTIVA

Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, contra la ciudadana JACQUELINE GOMEZ LEMA, alegando la primera, el vencimiento tanto del lapso de duración del contrato, como el de la prórroga legal. Por su parte, la demandada convino en la existencia de la relación arrendaticia y en el vencimiento del lapso de duración del contrato y de la prórroga legal, pero alega la falta de cualidad e interés de la actora, por ser copropietaria del inmueble arrendado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Al original del documento inserto a los folios 09 y 10, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, celebró mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29, contrato de arrendamiento con la ciudadana JACQUELINE GOMEZ LEMA, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, patio, ubicada en la calle 13 con avenida 5, Nº 12-17, La Victoria Parte Baja, Rubio, Estado Táchira; contrato que previó en su cláusula Cuarta un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 15/10/2005 hasta el 15/04/2006. Así se establece.

Al original del documento inserto al folio 31, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte interesada; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, lo tiene por reconocido y de él se desprende que en fecha 14/02/2006 la arrendadora LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN notificó a JACQUELINE GOMEZ LEMA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 15/04/2006. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A los originales de los recibos y vauchers de depósitos bancarios, insertos del folio 33 al 45; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio, por cuanto el objeto aquí controvertido no lo es la falta de pago, sino el vencimiento o no del lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado. En consecuencia, tales recaudos no aportan ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Valorados los documentos probatorios aportados por ambas partes, corresponde a éste Operador de Justicia, examinar, en primer término la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la parte demandada como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para incoar el juicio, alegando que ésta sólo es copropietaria del inmueble arrendado, el cual pertenece a la sucesión GARCIA BERNAL, debiendo concurrir todos los copropietarios al juicio, pues, -a su decir,- se trata de un litisconsorcio y no corre en autos la representación de estos litisconsortes. Que quien aquí demanda no es titular absoluta de la acción.

En éste contexto, es conveniente señalar que la legitimación corresponde a todo aquél que sea parte en el proceso, pero que esté en condiciones de serlo, esto es, que tenga legitimación para estar en juicio, que sea la persona idónea que el legislador revistió de legitimidad. Por tanto, para ser parte en un proceso se debe estar legitimado por la norma para actuar en el juicio.

Como se sabe, la legitimación pretende responder a la pregunta ¿quién puede ejercer judicialmente un derecho?, esto es, individualizar a la persona que, en abstracto, la ley considera como titular de un derecho, y aquella que, en concreto, se presenta en un proceso; se trata de la llamada legitimación ad causam, o legitimación para estar en la causa, tanto como parte actora, como parte demandada.

El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Un extraño no puede hacer valer el interés ajeno para accionar. Sólo su titular puede ejercerla validamente y, tratándose de una posibilidad constitucional que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte. Pués, la legitimación como se dijo anteriormente, consiste en individualizar, la persona a la cual corresponde el interés para accionar, es decir, el interés para accionar tiene conexión con la pertinencia subjetiva; o, como lo afirma el insigne procesalista Luis Loreto, “...debe existir una identidad lógica entre quien está ejerciendo la acción y la persona que en abstracto la ley considera como titular de la acción...”

La legitimación no es otra cosa que la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. Por otra parte, las normas de la legitimación son las que establece, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales, y respecto de qué sujetos tal relación puede ser establecida. Esas normas acerca de la legitimación, o autorización para demandar delimitan la esfera, el área de licitud jurídica para demandar o contradecir, esto es, regulan la posibilidad jurídica por parte de un sujeto de pretender, frente a otro sujeto, la declaración de certeza o la realización por parte de los órganos jurisdiccionales de una determinada relación jurídica.

Así mismo, el legislador ha restringido la legitimación para intervenir a ciertos sujetos en un proceso con referencia a determinadas relaciones, y ha considerado, dentro del concepto de legitimación, en qué condiciones se tiene ese interés para obrar en juicio.

En el caso de autos, se observa que la parte actora presentó el instrumento original del contrato de arrendamiento (fs. 09 y 10), autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29, del que se desprende la condición de arrendadora de LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN. Dicho en otras palabras, la aquí actora presentó fuertes y serios elementos que llevan a éste Juzgador a la convicción que LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, es la arrendadora del inmueble, pues así se desprende del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, es a ella a quien corresponde la legitimación activa para el ejercicio de las acciones legales derivadas de la relación arrendaticia existente. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés, invocada por la parte demandada. Así se decide.

En segundo lugar, ésta alzada aclara al a quo la contradicción en que incurrió en la sentencia dictada, cuando habiendo declarado sin lugar la demanda interpuesta, condenó en costas a la parte demandada; siendo lo correcto, condenar en costas a la parte perdidosa, es decir, a la parte actora. Así se aclara.
Resuelta la falta de cualidad e interés, entra éste Juzgador a examinar el fondo de la controversia, así:

La doctrina clasifica los contratos de arrendamientos en contratos de arrendamiento a tiempo determinado o a término fijo y contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros, son aquellos “…que tienen un principio y una fecha exacta… y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. …”. Los segundos, son aquéllos en que “… existe una fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado…” (Iraida Esther Ortega Carvajal. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos de arrendamiento. Pág. 41 y 42).

La cláusula Cuarta del contrato de arrendamientos celebrado entre las partes señala:

“CUARTA: El presente contrato determinado tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de octubre de 2005 y con fecha de vencimiento el 15 de abril de 2006...” (negrillas propias).


Concordando la definición doctrinal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el contenido de la cláusula Cuarta supra transcrita, se obtiene que en el caso de autos, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a término fijo. Esta aseveración cobra mayor fuerza cuando la arrendadora LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, en comunicación fechada 14/02/2006 (f. 31), notificó a la arrendataria JACQUELINE GOMEZ LEMA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 15/04/2006. Así se establece.

Determinada como ha quedado la naturaleza a tiempo determinado del contrato de arrendamiento celebrado, se concluye que le son aplicables las reglas que sobre la prórroga legal arrendaticia prevé el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento ….celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (negrillas propias).


Visto que contractualmente el lapso de duración del contrato se fijó en seis (6) meses, la prórroga legal arrendaticia que le correspondía era de seis (6) meses, a tenor del literal a) del artículo 38 ejusdem. Habiendo vencido el lapso de duración del contrato el 15/04/2006, la prórroga legal arrendaticia estuvo comprendida desde el 16/04/2006 hasta el 16/10/2006, ambos días inclusive; situación que hace concluir sin lugar a dudas, que la prórroga legal, además de habérsele otorgado al arrendatario, ya concluyó y lo que procede es la entrega inmediata del inmueble arrendado. Así se decide.

Como colofón, se agrega que la misma arrendataria en el acto de la contestación de la demanda, convino en que el contrato de arrendamiento celebrado, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 29, venció el 15/04/2006 y que la prórroga legal transcurrió desde el 15/04/2006 hasta el 15/10/2006; declaración ésta con la que la demandada confiesa y reconoce que se le otorgó la prórroga legal arrendaticia y que aun así no ha hecho entrega del inmueble.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE MIGUEL TOVITTO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.537, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.740.316, con domicilio en San Rafael del Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29/11/2006.

SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, contra la ciudadana JACQUELINE GOMEZ LEMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.349.347, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por motivo de Cumplimiento de Contrato.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se ordena a la parte demandada: JACQUELINE GOMEZ LEMA, hacer entrega inmediatamente a la parte demandante: ciudadana LUX XIOMARA GARCIA DE GUZMAN, del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, patio, ubicada en la calle 13 con avenida 5, Nº 12-17, La Victoria Parte Baja, Rubio, Estado Táchira, libre de personas y cosas; solvente con el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29/11/2006, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEPTIMO: En la oportunidad legal correspondiente, bájese el expediente al Juzgado de la causa: Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente con Oficio Nº_____se libró la comisión al ordenada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y se libraron las boletas de notificación a las partes; todo lo cual se entregó al Alguacil del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
JMCZ/MAV
Exp. N° 18.863.