REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000048
ASUNTO : WP01-D-2007-000048

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para escuchar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó medida cautelare sustitutiva a la privación, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal imputó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal por los hechos ocurridos el día 10 de abril de 2007 cuando fue “aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación explano, siendo las 02:30 horas de la tarde de fecha 10 de abril del año en curso, compareció por ante ese Despacho, el inspector (PEV)0-062 RODRIGUEZ LUCIANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.071, adscrito al Pelotón de Orden Público de la Policía del estado Vargas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en diligencia policial de los siguientes hechos: cuando se encontraba de servicio de patrullaje vehicular, al mando de la unidad radio patrullera, tipo camión, marca Chevrolet, placa 988, conducido por el oficial OROPEZA JOSVIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.130. 779, y como auxiliares el oficial PEÑA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 14. 313. 317, oficial BELLO AYMARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.344; siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede del pelotón de Orden Público, ubicado en las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, se presentó la ciudadana CORRO ZULEIMA AYARI, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.450, la misma informó que un hermano de nombre SAUL CORRO, se había introducido en su residencia, ubicada frente la ferretería Aquí Esta, entrada el plan, parte alta, Jurisdicción de la misma Parroquia, de donde sustrajo varios objetos de sus pertenencias, tales como una lavadora marca Daka, una bombona marca Ferry Gas, un termo de metal grande, tres sillas plásticas de color verde, un pipote de color blanco y una mesa plástica de color verde, por tal motivo en compañía de esa ciudadana agraviada se trasladaron a la mencionada dirección y al llegar señaló a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, vestía una franelilla de color azul, un short de color beige, y una gorra de color blanco, quien descendía de unas escaleras, el mismo como su hermano, por tal motivo se le dio la voz de alto a este sujeto y le practicaron la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le informaron que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal, OFICIAL PEÑA MIGUEL, le realizo la misma no incautándole ningún objeto de intereses criminalistico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: MAYORA CORRO SAUL RAFAEL, de 21 años de edad Indocumentado, residenciado frente a la Ferretería Aquí Esta , entrada el plan, parte alta casa s/n parroquia Catia La Mar. Acto seguido se le indicó a este ciudadano retenido que informara donde se encontraban los objetos que había hurtado de la residencia de su hermana, manifestando el mismo haberle vendido los objetos a una ciudadana de nombre OLGA y otra de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ambas residenciadas cerca del lugar, posteriormente le indicamos a este ciudadano retenido que nos llevara hasta las residencias de estas ciudadanas, dirigiéndonos primeramente a la residencia de la ciudadana primera nombrada, donde procedimos a tocar la puerta , siendo atendidos por la ciudadana TOVAR CELIA OLGA JOHANA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.960.562, quien manifestó haberle comprado al ciudadano retenido varios objetos, los cuales nos hizo entrega de los mismos, siendo estos una (01) mesa elaborada en material sintético de color verde, tres (03) sillas elaboradas en material sintético de color verde, un termo grande de metal color plateado y un (01 pipote mediano elaborado en material sintético de color blanco, posteriormente se trasladaron a la otra residencia de la ciudadana segunda nombrada, donde al tocar la fueron atendidos por la ciudadana IZAGUIRRE PACHECO ELIMAR SINAY, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 19.627.604,quien también manifestó haberle comprado al ciudadano retenido varios objetos, los cuales nos hizo entrega de los mismos, siendo estos una (01) lavadora, marca Daka, de color blanco con azul, seriales visible y una bombona de color gris marca Ferry Gas. Posteriormente en vista de los hechos narrados, los señalamientos de la ciudadana agraviada hacia el ciudadano retenido y las evidencias colectadas en la residencias de la ciudadana y adolescente nombradas hace presumir que las mismas al igual que el ciudadano retenido, son autores o participes de un hecho punible por lo que se procedió a practicarle la aprehensión , luego de imponerlos de sus Derechos Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo testigos los ciudadanos PEREZ MUNCELES GRIMBIS JESUS, de 40 años de Edad, V-6.308.436 y MADRID LINARES NARVIS DEL CARMEN, de 40 años de edad, V-7.991.982”.
Solicitando, además el Ministerio Público seguir la vía del procedimiento ordinario y el otorgamiento de medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”
En la realización de la audiencia la defensa se adhirió a la solicitud fiscal de otorgamiento de una medida cautelar ya que la misma se encuentra en período de amantamiento.

DEL DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; no encontrándose el delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; entre ellos por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”; la cual consistirá en: presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal.
Esta medida se considera apropiada debido a la posible sanción del delito imputado; lo cual desvirtúa el peligro de fuga; tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “C”, la cual consistirá en: presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA