REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000035
ASUNTO : WP01-D-2007-000035

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Realizada la audiencia en la cual la representación fiscal séptima especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira. Estado Vargas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1989, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.573; la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de seguida pasa a fundamentar su decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
…”fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 29 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando estos funcionarios se desplazaba por la avenida Principal Carlos Soublette en dirección Oeste, hacia la comandancia de la policía del Estado Vargas, ubicada detrás del Hospital José María Vargas sector Guanare I, Parroquia La Guaira, donde iba hacer entrada de una encomienda, de repente observo cuatro (04) ciudadanos que se estaban trabando en una riña colectiva, en la parada de autobuses que se encontraba debajo de la pasarela del sector del Trébol, Parroquia Carlos Soublette, por lo que procedí acercarme a los mismo, percatándome que uno de esto ciudadanos quien es de contextura delgada, estatura alta, de piel color negra, vestía una franela de color azul y blue jeans, tenia en su mano derecha un arma de fuego, con la cual le efectuó un disparo a un ciudadano, por lo que me acerque a este sujeto que tenía el arma de fuego y le di la voz de alto indicándole que arrojara el arma al pavimento y se le practicó retención preventiva, luego se colectó en el pavimento un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color gris, marca HWM EAA COCOA FL, sin serial visible, con la cara empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción en la cara lateral derecha que se lee MADE IN GERMANY, y en la cara lateral izquierda una inscripción que se lee READ OWNERS MANUAL BEFORE USE, contentiva en los alvéolos del cilindro de una concha y una bala del mismo calibre, quien se encontraba en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA El Tribunal ordenó seguir el procedimiento por al vía del procedimiento ordinario y precalificó el hecho como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
DEL DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; no encontrándose los delitos tipificados como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal; entre ellos, por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “G”; las cuales consistirán en: permanecer bajo el cuidado y vigilancia de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.575.690 y 14.566.784; presentarse cada ocho ( 08 ) días ante al sede de la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad una vez que cumpla con la presentación de los fiadores y presentación de dos (02) fiadores que reúnan los siguientes requisitos: 1.- constancia de trabajo en e la cual se constate que devenguen un salario igual o mayor de treinta unidades tributarias ( 30 U.T), constancia de buena conducta policial. En virtud de la entidad del daño causado; por cuanto el adolescente de autos atentó contra un bien supremo tutelado por el Estado como lo es, el derecho a la vida; requiriendo una debida contención en el transcurso del proceso que cursa en su contra. esto tomando en cuenta el interés superior de la adolescente pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Y los derechos de la victima consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 660 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “G”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA