REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000037
ASUNTO : WP01-D-2007-000037
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Realizada la audiencia en la cual la representación fiscal séptima especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 Código Penal, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
…”fueron aprehendidos en fecha 31 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía del estado Vargas, quienes implementaron un dispositivo de seguridad en la avenida principal sector calle los baños, lugar donde se estaba llevando a cabo un cortejo fúnebre al llegar al cementerio de la guaira, escucharon unas detonaciones de arma de fuego, en la parte interna del referido campo santo, por lo que los funcionarios ingresaron al cementerio, donde avistaron a un sujeto de piel morena, contextura delgada, cabello negro, a quien le dieron la voz de alto y la practicaron la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánica Procesal Penal, le incautaron en la pretinas derecha del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, contentivo de la cantidad de 10 balas, del mismo calibre sin percutir, en tal sentido se procedió a realizar su detención preventiva, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, igualmente practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto que resulto ser mayor de edad, por cuanto estas personas se tornaron violentas ante la comisión se balancearon contra las mismas a los fines de evitar la aprehensión de los adolescentes nombrados”
DEL DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; no encontrándose los delitos tipificados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ambos del Código Penal, entre ellos por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” “D”; las cuales consistirán en: permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes; presentarse ante la Unidad de Adolescentes no Privados de Libertad cada treinta (30) días y no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal. Considerándose que los adolescentes hoy imputados no obstaculizarán la investigación que se efectúe relacionada con el presente caso; esto tomando en cuenta el interés superior de la adolescente pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” “D”; las cuales consistirán en: permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes; presentarse ante la Unidad de Adolescentes no Privados de Libertad cada treinta (30) días y no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal; para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 Código Penal, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
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