JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.747, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.138, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición.
Expediente Nº: 5342
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente liquidación, en el que expone: Que desde el año 1987 y hasta mediados del 2003, mantuvo una relación concubinaria con el demandado, en la cual actuaron en forma pública y notoria como si estuvieran casados, pero que desde mediados de 2003, su concubino tomó la decisión de irse para poner fin a su relación.
Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.- Dinero contenido en la cuenta No. 01370022230001011502 del Banco Sofitasa, en la cual para finales de 2003 se habían depositado aproximadamente VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo)
2.- Una casa para habitación donde convivían hasta el año 2003 y que es donde vive actualmente, adquirida conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1996, bajo el No. 03, Tomo III, Protocolo Primero, y según documento registrado por ante la misma oficina en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el No. 17, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo Primero.
3.- Una camioneta placas 723XAY, serial de carrocería AJFG1K60832; serial del motor 6cil; marca FORD; modelo F-150 CABINA; año 1986; color blanco y marrón; clase camioneta; tipo Pick-up; uso carga.
4.- Un carro placas BCO43T, serial de carrocería 1N69HAV104963; serial del motor K08118CPR; marca CHEVROLET; modelo CAPRICE; año 1980; color blanco; clase automóvil; tipo sedan; uso transporte público; servicio libre.
5.- Una bodega instalada en su casa.
Fundamenta la demanda en los artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por reconocimiento de la comunidad concubinaria y su liquidación, al ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad y como consecuencia de ello convenga en liquidarla o a ello de sea condenado por el Tribunal.
Estima la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.970.000,oo).
LA CONTESTACION
La parte demandada, en escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2006 (f. 47 y48) rechazó parte de la demanda, por cuanto es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la demandante desde finales de 1988 hasta abril del año 2004, y no desde el año 87 hasta mediados de 2003.
Que es cierto que durante la unión formaron un patrimonio común, pero que es falso que para finales del año 2003 se habían depositado aproximadamente VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo), ya que para febrero de 2002, retiraron SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, quedando un saldo de BS. 28.911,77, y que luego en marzo hicieron un deposito de Bs. 500.000,oo que retiraron el mismo mes, sin haber realizado más depósitos quedando la cuenta finiquitada en mayo de 2003.
Que el vehículo placas BCO-43T, fue vendido al ciudadano FELIX MARIA VIVAS en el año 2003, pero que el título de propiedad llegó a nombre del anterior dueño, por lo que hicieron un documento privado con el propósito de realizar el traspaso.
Que el vehículo placas 723-XAY se vendió a la ciudadana BLANCA ISABEL ROALES CHACON en febrero de 2004.
Que por lo expuesto reconoce que mantuvo una relación concubinaria con la demandante desde el año 87 hasta mediados de 2003, y que formaron una comunidad, en la cual los únicos bienes existentes son: (a) Una casa para habitación; (b) El mobiliario de la mencionada casa; (c) La bodega instalada en la mencionada vivienda, totalmente equipada; (d) Todas las ganancias obtenidas en la mencionada bodega.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su escrito de contestación procede a reconvenir a la demandante en los siguientes términos: Que en virtud que los bienes existentes en la comunidad los disfruta plenamente la demandante, es por lo que la reconviene para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que los bienes de la comunidad concubinaria a liquidar son los mencionados anteriormente, excluyendo los dos vehículos.
2.- En que a la demandante le corresponde el 50% de los bienes muebles e inmuebles antes señalados.
3.- Que la demandante se ha beneficiado desde su separación de todas las ganancias obtenidas por el Fondo de Comercio.
4.- Protesta las costas y costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
La parte demandante reconvenida, en escrito de fecha 12 de julio de 2006, procede a dar contestación a la reconvención interpuesta, de la siguiente forma: rechaza y niega que la unión concubinaria haya durado hasta el año 2004, como lo afirma el demandado reconviniente, pues la separación se produjo en el año 2003.
En cuanto al contenido patrimonial de la comunidad concubinaria, niega y rechaza lo alegado por el demandado; que es totalmente falso que en la cuenta de ahorros no se hayan hecho depósitos por la suma de Bs. 26.000.000.
Que es totalmente falso que el demandado haya retirado el dinero de dicha cuenta de mutuo acuerdo con la demandante; así como que el dinero haya sido invertido en la compra de un vehículo y en la bodega.
Rechaza que la cuenta haya sido finiquitada en marzo de 2003, y que el mobiliario pertenezca a la comunidad de gananciales. Niega que la casa haya sido adquirida por ambos, el hecho cierto es que la demandante le dio en venta al demandado la mitad de los derechos y acciones que a ella le pertenecía.
Niega que el producto de la venta de los vehículos se haya invertido en la bodega, así como que los únicos bienes que formaron parte de la comunidad sean los señalados por el demandado y que los vehículos se hayan vendido con el consentimiento de su poderdante.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió las documentales señaladas en escrito inserto del folio 70 al 75, ambos inclusive.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas de fecha 13 de abril de 2005 inserto a los folios 76 y 77, promovió las instrumentales allí indicadas.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentados por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2006, alega que en virtud del reconocimiento por parte del demandado de la existencia de la comunidad concubinaria, la demanda debe ser declara con lugar, y que las pruebas evacuadas por la actora confirman lo expuesto en el escrito libelar.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA Y DE PARTICION DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD.
Previo al pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis relativo a la procedencia de acumulación de las pretensiones de reconocimiento y subsiguiente partición de bienes de la comunidad concubinaria.
En el presente caso se observa, de la lectura del escrito de demanda, que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento y liquidación de comunidad concubinaria, las cuales, a juicio de esta sentenciadora, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por tres (3) razones elementales, a saber: 1) Resulta necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría cualesquiera de las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) Se tratan de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, y la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien es cierto, podría llegar a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, eso sólo sería posible, cuando en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, ya que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor, y 3) El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe como instrumento fundamental, aquél en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no es mas que la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006, en donde señaló:
Por otra parte, tal y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la presente demanda viola, además del contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se le limitó su posibilidad de alegar y probar producto de la acumulación inepta de dos pretensiones que se tramitaron por un mismo procedimiento, cuando deben tramitarse por distintos procedimientos en forma separada.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora acatando la Doctrina establecida por la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras a la defensa de la integridad de la Legislación y la uniformidad de las Jurisprudencias, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el presente asunto se produjo una inepta acumulación de pretensiones que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que además violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, que no le permite a esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino por el contrario debe declarar inadmisible la presente demanda.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.747, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.138, por RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5342
|