PARTE DEMANDANTE: DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.760.601, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA SEVILLANO CHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.340.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.791.970, domiciliado en la Aldea Zaizayal, casa No. 0-31, Pregonero, Estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOHR PACHECO SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.341
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, arriba identificada, debidamente asistida de abogada, en contra del ciudadano OSCAR ALI GARCIA, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 23 de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.60, con el ciudadano OSCAR ALI GARCIA ampliamente identificado en autos; que durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
Que desde octubre de 1994, el cónyuge OSCAR ALI GARCIA, de modo voluntario, libre y deliberado abandono el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin atender ni importarle las constantes y continuas peticiones de la cónyuge DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ para mantener el hogar, infringiendo con ello deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que implica el matrimonio, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 60, de fecha 23 de julio de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante, Estado Táchira.
El 13 de septiembre de 2004, se dio admisión a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio público.
El 20 de septiembre de 2004, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Nelson Gerardo Iribarren Urdaneta, quien era alguacil titular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, nombrándose a la abogada MARIOHR PACHECO SOTILLO, la cual fue juramentada después de su aceptación y posteriormente la misma se dio por citada.
El 06 de octubre de 2005 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 31 de marzo de 2006, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, debidamente asistida de su apoderada judicial y la abogada Mariohr Pacheco Sotillo, en su carácter de defensora ad litem. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 18 de mayo de 2006, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, debidamente asistida de su apoderada judicial, parte actora, la defensora ad litem abogada Mariohr Pacheco Sotillo; manifestando la demandante su insistencia en la demanda de divorcio.
CONTESTACION A LA DEMANDA
El 02 de junio de 2006, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, debidamente asistida de su apoderada judicial, parte actora, y la abogada Mariohr Pacheco Sotillo, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada; la demandante ratificó la demanda de divorcio interpuesta ante este Tribunal en contra del demandado e insistiendo en la misma. Por su parte la defensora ad litem consignó constante de (01) folio útil escrito de contestación; en el cual expuso lo siguiente:
Primero: Que rechaza niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes por los hechos en que fundamenta la presente demanda como lo es la causal establecida en el Artículo 185, numeral 2 del Código Civil en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado en los hechos que se relatan y que probará en su debida oportunidad.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandante abogada Liliana Sevillano Charry, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de junio de 2006, promoviendo el merito y valor probatorio de las actas que corren insertas en este Juicio, la demanda interpuesta por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente y las testimoniales de los ciudadanos: Contreras de Bueno Rosa Ida, Aranda Balza Dora Esperanza y Bueno Contreras Yohn Alexander. Dichas pruebas fueron admitidas el 06 de julio de 2006.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE :
.- TESTIMONIALES:
El 11 de julio de 2006, fue evacuado por este Juzgado el testimonio de los ciudadanos Contreras de Bueno Rosa Ida, Aranda Balza Dora Esperanza y Bueno Contreras Yohn Alexander
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DEL DOMICILIO CONYUGAL
Esta Juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ contra OSCAR ALI GARCIA, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N°. 60, de fecha 23 de julio de 1994, expida por la Prefectura del Municipio Uribante, Estado Táchira, que corre inserta al folio (04) del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º. El abandono voluntario
Ahora bien, en observancia a las normas generales reguladoras de la competencia y por tratarse de un presupuesto procesal para una sentencia acorde a la ley, debemos detenernos en el análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la competencia en la presente causa. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 4º que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que se traduce en una de las garantías de la conceptualización del debido proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
.…/…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…
Así mismo, en acatamiento a la norma constitucional antes transcrita pasamos a determinar que el fuero competente para conocer las demandas de divorcio es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal de acuerdo a lo establecido en artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Pero en el caso de que los cónyuges por alguna circunstancia de hecho o en virtud de autorización judicial mantuvieran domicilios separados, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común tal como se aprecia en el artículo 140A del Código Civil el cual señala:
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Al respecto en doctrina ha señalado Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pag. 454 y 455, lo siguiente:
“En la actualidad y como resultado de la LRPCC de 1982, el art. 140A CC establece:
El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina con anterioridad a dicha LRPCC de 1982.
De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). El legislador estima conveniente que los aludidos juicios y procedimientos se instauren y tramiten en el sitio donde habitualmente se encuentran los esposos, para reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que por ser el divorcio constitutivo de Estado, pues su finalidad es destruir el Estado Conyugal, esta inmerso el interés del orden publico y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos prorrogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del código adjetivo:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
Ahora bien, como colorarío a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que sí bien es cierto la competencia de la causa que actualmente nos ocupa es de un Juzgado de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende cuál fue o es el domicilio conyugal de los esposos OSCAR ALI GARCIA y DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, situación esta que hace imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar sí es o no competente para conocer sobre el mismo, ya que en el caso de declararse incompetente, tendría que indicar el Tribunal que considera competente, cuestión que como ya se dijo no conoce esta Juzgadora y dado que la misma no puede suplir tal omisión, le es forzoso declarar inadmisible la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOTIVIA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.760.601, de este domicilio, contra OSCAR ALI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.791.970, domiciliado en la Aldea Zaizayal, casa No. 0-31, Pregonero, Estado Táchira, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana DAIRY MICEY MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.760.601, de este domicilio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril de 2007
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de las tarde (02:30 p.m.)
Exp.4646 Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
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