REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: SERGIO AMAYA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA DÍAZ ESPINEL y ZUNNY DEL MAR CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.939 y 85.134.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6569-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano SERGIO AMAYA ALARCÓN, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por las abogada MARÍA CAROLINA DÍAZ ESPINEL y ZUNNY DEL MAR CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.939 y 85.134, en la cual manifiesta que el día 28 de Febrero de 1976, ocurrió su nacimiento en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de constancia expedida en el Departamento de Promoción Social para la salud del Hospital Central, en fecha 11 de enero de 2006, y boleta de nacimiento expedida por la Dirección General de Estadística y Censos Nacionales de fecha 02-03-2006, y formato de cuidados del recién nacido, Departamento de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 29-02-1976, siendo sus padres Carmen Alarcón de Amaya y Jesús Salvador Amaya Pérez, los cuales son cónyuges entre si, según consta de Partida de Matrimonio emanada de la Parroquia de Nuestra Señora del Monte Carmelo, de Convención de Diócesis de Ocaña, de fecha 10 de octubre de 2000, la cual está registrada en el Libro 1, Folio 42, N° 126 y el mismo se celebro el día 25 de diciembre de 1971.
Pero es el caso que por un descuido involuntario de sus padres desatendieron llenar el requisito de presentación por ante la Primera Autoridad Civil donde nació, es decir, en la Prefectura de la Jurisdicción del Municipio La Concordia (hoy parroquia), por lo cual no aparece inscrito en el Libro de Registro Civil correspondiente.
Por las razones antes expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecidos en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
- Copia simple de Cédula de Ciudadanía del solicitante expedida por la República de Colombia.
- Original de Constancia de fecha 11-01-2006, expedida por el Departamento de Promoción Social para la Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Copia de boleta de nacimiento del solicitante, expedida por la Dirección General de Estadística y Censos Nacionales de fecha 20-03-1976.
- Formato de cuidados de recién nacido emitida por la Unidad de Recién Nacido, Departamento de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 29-02-1976.
- Copia de Partida de Matrimonio de los padres del solicitante, emanada de la Diócesis de Ocaña, Parroquia de Nuestra Señora del Monte Carmelo, de fecha 10-10-2000.
- Copia simple de las cédulas de ciudadanía de los padres del solicitante.
- Constancia de Residencia del solicitante, de fecha 13-01-2006, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Ajuro de Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira.
- Constancia de Trabajo del solicitante, de fecha 02-02-2006, emitida por la Empresa Representaciones Elimar C. A.
- Justificativo de Testigos evacuado ante le Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16-03-2006.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 15).
Al folio 17, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 24 de abril de 2006.
Corre al folio 20, diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 1302 de fecha 26 de septiembre de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido por el funcionario JOSÉ BECERRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presentó escrito de pruebas. (Folios 22 al 25).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano SERGIO AMAYA ALARCON, plenamente identificada en autos, asistido por las abogadas MARÍA CAROLINA DÍAZ ESPINEL y ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para Insertar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que por descuido involuntarios de sus padres desatendieron el requisito legal de su presentación por ante el funcionario competente para su registro en los actos de la vida civil.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
El artículo 505 del Código Civil, establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso: A este fin no bastará presentar un justificativo de testigos instruída fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Así tenemos:
A tal efecto el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:
1.- Con respecto al Documento original de Constancia de Nacimiento de fecha once de Enero de 2006, expedida por el Departamento de Promoción Social para la Salud del Hospital Central; y que corre al folio cinco (05) del presente expediente, emitida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual el solicitante prueba su Nacimiento en el Hospital Central de San Cristóbal, el nombre de su progenitora, la fecha y hora de su nacimiento así como su nombre. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.- Con respecto al Documento original de Boleta de Nacimiento de fecha 20 de Marzo de 1976, expedida por el Ministerio de Fomento Dirección General de Estadística y Censos Nacionales; y que corre al folio seis (06) del presente expediente, este Juzgado no entra a valorarla, pues la misma no esta sellada, ni refrendada y al propio tiempo es ilegible; pudiendo haber solicitado el ciudadano Sergio Amaya Alarcón, una prueba de informes al respecto.
3.- Con respecto al Documento original de Constancia de Egreso de Recién Nacido de fecha veintinueve de Febrero de 1976, expedida por el Hospital Central Departamento de Pediatría Unidad de Recién Nacidos San Cristóbal; y que corre al folio siete (07) del presente expediente, emitida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, este Juzgado no entra a valorarla, pues la misma no esta sellada, ni refrendada y al propio tiempo es ilegible; pudiendo haber solicitado el ciudadano Sergio Amaya Alarcón, una prueba de informes al respecto.
4.- Con respecto a la copia simple del Documento de Partida de Matrimonio emanada de la Diócesis de Ocaña, Parroquia del Monte Carmelo de Convención; y que corre al folio ocho (08) del presente expediente. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de los autos, y en todo caso esta documental no se encuentra expedida con arreglo a las leyes venezolanas.
5.- Con respecto a las copias simples de la Cédula de Ciudadanía de los padres del solicitantes ciudadanos: CARMEN ALARCON DE AMAYA y JESÚS SALVADOR AMAYA PEREZ; y que corren al folio nueve (09) del presente expediente, emitidas por la República de Colombia. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de los autos.-
6.- Con respecto al Documento original de Constancia de Residencia de fecha trece de Enero de 12006, expedida por El Consejo Comunal de Barrio Ajuro de Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y que corre al folio diez (10) del presente expediente. Este Juzgado no le otorga su valor probatorio pues no fue ratificado en juicio.
7.- Con respecto al Documento original de Constancia de Trabajo de fecha dos de Febrero de 2006, expedida por REPRESENYACIONES ELIMAR C.A. en Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y que corre al folio once (11) del presente expediente. Este Juzgado no le otorga su valor probatorio pues no fue ratificado en juicio.
8.- Con respecto al Documento original de Justificativo de Testigos de fecha dieciséis de Marzo de 2006, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y que corre a los folios 12, 13, y 14 del presente expediente, este Juzgado desecha las declaraciones testimoniales como prueba, pues ambos testigos no dan fundamento de sus dichos, siendo sus declaraciones muy genéricas.
En consecuencia no habiendo presentado el solicitante prueba plena de los hechos, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por la solicitante ciudadano SERGIO AMAYA ALARCON. Y ASI SE DECLARA. A mas de eso encuentra el tribunal que el solicitante ya posee una cedula de identidad colombiana, no al justificando el tribunal a través de que acto jurídico y legal estuvo la nacionalidad colombiana, por tanto podría presumir el tribunal que el solicitante nació en Colombia, lo cual contradice los documentales presentados y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABG. ROSA ZAMBRANO
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