REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: RICHARD NILSON MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Abogada BETSY SUGHEY DÍAZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.223.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6927-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano RICHARD NILSON MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistido por la Abogada BETSY SUGHEY DÍAZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.223, en la cual manifiesta:
Que consta en partida de nacimiento N° 862, del año 1973 de RICHARD NILSON MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, del Estado Táchira, hoy día Registro Civil de Nacimientos, y en acta certificada emanada del Registro Principal del Estado Táchira.
Que en la partida de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Táchira se incurre en el error material del cambio del verdadero apellido de su madre ya que aparece como MARÍA SAGRARIO RAMÍREZ debiendo ser “MARÍA SAGRARIO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en constancia de datos filiatorios suscrita por la oficina Nacional de Identificación de Tovar y en copia de la cédula de identidad.
Que la partida de nacimiento se incurrió en el error de transcribir erróneamente el verdadero apellido de su madre debiendo ser MARÍA SAGRARIO RODRÍGUEZ.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicita se rectifique la Partida de Nacimiento, de RICHARD NILSON MEDINA RODRÍGUEZ, y por cuanto no posee cédula de identidad y no sabe firmar estampa sus huellas digitales, a su vez ruega y autoriza a los ciudadanos RONIE JAVIER MORENO RODRÍGUEZ y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.056.598 y 12.655.604 respectivamente, para que lo hagan por el.
Fundamento su solicitud en los artículos 501 del Código Civil, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 862 del 21-12-1973, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Copia certificada del folio N° 61773, del libro donde consta asentada la Partida de Nacimiento N° 862 de fecha 21-12-1973, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
- Constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería – ONIDEX- TOVAR, perteneciente a MARÍA SAGRARIO RODRÍGUEZ de MORENO, madre del solicitante.
- Copia simple de certificación de Partida de Nacimiento de fecha del año 1950, expedida por Notario Segundo Principal del Círculo de Cúcuta.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de MARÍA SAGRARIO RODRÍGUEZ de MORENO, madre del solicitante.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 13).
Al folio 16, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 08-11-2006.
Corre al folio 19, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, Fiscal XIV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano RICHARD NILSON MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada BETSY SUGHEY DIAZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que el apellido correcto de la madre del solicitante es “RODRIGUEZ” y no como erróneamente le colocaron “RAMIREZ” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue:
1.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento numero 862 emitida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano - Coloncito del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 1973, que corre al folio Nº 02 del presente expediente perteneciente al Ciudadano RICHARD NILSON MEDINA RODRIGUEZ, demuestra que efectivamente el apellido de su mama se escribió correctamente. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento numero 862 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 1973, que corre al folio 04 del presente expediente perteneciente al Ciudadano RICHARD NILSON MEDINA RODRIGUEZ, demuestra que se escribió erróneamente el apellido de su mamá como “RAMIREZ”, siendo lo correcto “RODRIGUEZ”. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto al Documento original de la Constancia De Datos Filiatorios, que corre al folio 07 del presente expediente, emanada del Ministerio de Interior y Justicia. Dirección de Identificación y Extranjería – ONIDEX TOVAR, el solicitante demuestra que efectivamente el apellido de su mamá es “RODRIGUEZ” y no como erróneamente le colocaron. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con respecto a la copia simple de la certificación de partida de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana MARÍA SAGRARIO RODRIGUEZ, correspondiente al año 1950, al folio 08, de la Alcaldía Municipal de Coromoro; emanada del Notario Segundo Principal del Circulo de Cúcuta, este juzgado no le otorga valor probatorio puesto que dicha copia no se produjo bajo la formalidad legal venezolana.
5.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad que corre al folio 09 del presente expediente, perteneciente a la madre del solicitante Ciudadana MARIA SAGRARIO RODRIGUEZ DE MORENO, demuestra que el apellido correcto es “RODRIGUEZ”. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento 862 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 1973; se desprende que el apellido de la madre del solicitante lo transcribieron erróneamente como “RAMIREZ”, comprobando así el solicitante que el apellido correcto efectivamente es “RODRIGUEZ” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “RAMIREZ”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento 862 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 1973, perteneciente al ciudadano RICHARD NILSON MEDINA RODRIGUEZ, queda rectificada en el sentido, que el apellido correcto de la mamá del solicitante es, “RODRIGUEZ” y no como erróneamente aparece, quedando redactado el nombre completo de la madre del solicitante como: MARIA SAGRARIO RODRIGUEZ.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por EL Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro la Acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Abril de Dos Mil Siete.- AÑOS: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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