REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.284.767, residenciada en la Castra, Bloque N° 5, piso 3, apto. 06.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.035.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6966-2006

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.284.767, residenciada en la Castra, Bloque N° 5, piso 3, apto. 06., asistida por WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.035, en la cual manifiesta que consta en certificación de matrimonio canónico in artículo mortis expedida por el Párroco de la Iglesia Santa Teresa de Jesús de la ciudad de San Cristóbal, que en fecha 19 de febrero de 2006, que contrajo matrimonio in articulo mortis con el ciudadano JUSTO PASTOR PÉREZ quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 912.717, en presencia del Presbítero Nepomuceno Pinzón, Capellán del Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta Jurisdicción eclesiástica, quedando inscrito dicho matrimonio bajo el N° 484, Folio 253 del Libro Primero de Matrimonios y debidamente certificada por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria General.

Que habiendo sido obtenida la certificación matrimonial, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Código Civil Venezolano vigente, gestionó ante la Oficina de Registro Civil, la inserción del acta de matrimonio, negándose a registrarla sin causa justificada.

Que siendo como son hechos notorios las circunstancias anteriormente anotadas y muy especialmente lo referente a la imposibilidad de obtener la inserción del acta de matrimonio que contrajo en artículo mortis con el ciudadano JUSTO PASTOR PÉREZ y en consecuencia, solicita se autoricen las acciones legales pertinentes, para que se haga efectiva la inserción de la certificación de su matrimonio en los Libros de Registro Civil respectivos y así se le permita acceder al disfrute pleno y efectivo del derecho que le asiste.

Fundamentó su solicitud en los artículos 51, 77 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

De la documentales consignadas:
- Certificado de matrimonio de fecha 26-04-2006, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia “Santa Teresa de Jesús”, San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15-06-2006, Parroquia “Santa Teresa de Jesús”, San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia certificada de Acta de Defunción N° 155 de fecha 22-02-2006, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

- Declaración Bajo fe de Juramento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 21).

Al folio 25, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 20 de noviembre de 2006.

Corre al folio 26, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 1670 de fecha 23 de noviembre de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por la funcionaria ERIKA JURADO
A los folios 28 y 29, corre escrito presentado por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual expresa su opinión y se opone a la inserción del certificado de matrimonio canónico “in artículo mortis”, celebrado el 19 de Febrero de 2006 en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone:
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficiente a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado WILMER JOSE OSTOS NOVOA, plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal su autorización para insertar su Acta de Matrimonio.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- La parte solicitante consignan original del Certificado de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pastor Perez y Maria Antonia Marquez, en el cual se señala que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio in articulo mortis, el dia 19 de febrero de 2.006 en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”, señala tambien este certificado que fueron testigos Marco Peñuela Ruiz y William Morales, y que presencio dicho matrimonio el capellan de dicho Hospital Nepomuceno Pinzon.

2.- Con respecto al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, se puede observar como los testigos fueron contestes en señalar que si conocían a la solicitante ciudadana Maria Antonia Márquez Ramírez, pero en cuanto a la pregunta cuarta el primer testigo ciudadano Marcos Morales señalo: “Tengo conocimiento de ese acto por referencia de la propia Señora Maria, pero desconozco las condiciones en que se desarrollo el mismo” y en cuanto a la septima pregunta señalo: tengo conocimiento por referencia de la Señora Maria, ese fue el padre que los caso”

El segundo de los testigos ciudadano William Angarita señalo en referencia a la cuarta pregunta que: “presencie el matrimonio el 19 de febrero de 2.006, en el hospital del Seguro Social, pues soy vigilante alli”.

El tercero de los testigos ciudadano Nepomuceno Pinzon señalo con relación a la cuarta pregunta que “si presencie el matrimonio de los ciudadanos Maria y Pastor, el cual se realizo horas antes de la muerte del Señor Pastot, y lo presencie ya que fui yo el celebro dicho matrimonio”. Justificativo al cual se le da el valor probatorio de ley.

3.- Con respecto al acta de defunción Nº 155, perteneciente al ciudadano Pastor Pérez, se puede observar que falleció el dia 19 de febrero de 2.006, a las 10:30 minutos de la noche, y también se puede notar que aparece con estado civil de soltero.

4.- También consigna la solicitante declaración bajo fe de juramento en la cual declara que en fecha 19 de febrero de 2.006, contrajo matrimonio CATOLICO in articulo mortis con el ciudadano Pastor Pérez, dejando esta declaracion inserta bajo el Nº 66, tomo 26, de los Libros de Autencticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, y que sera valorada de conformidad con lo señalado en los articulos 1.360 y 1384 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

5.- Constancia expedida por el Capellan del Hospital del Seguro Social en la que señala que presencio el consentimiento que in articulo mortis dieron mutuamente los ciudadanos Pastor Lopez y Maria Antonia Marquez, constancia a la cual se le da el valor probatorio de ley.

Ahora bien podemos observar que de conformidad con lo señalado en los articulos 82 y 98 del Codigo Civil, este matrimonio no es valido, ya que fue realizado por alguno de los funcionarios que señala el articulo 82, ni mucho menos con las formalidades que establece el articulo 92 ejusdem.

En consecuencia no habiendo cumplido el matrimonio “in articulo mortis” con las formalidades para su realización, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana Maria Antonia Marquez Ramirez.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO