REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA BAUTISTA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.775, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
Abogada YULIMAR DEPABLOS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.621.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
PARTE DEMANDADA: NORMAN WILFREDO PARRA DE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.553,
APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: Separación Temporal de Hogar
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6338/05
I
Por cuanto este Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda intentada por la abogada YULIMAR DEPABLOS USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA BAUTISTA DE PARRA contra el ciudadano NORMAN WILFREDO PARRA ESCALANTE por SEPARACIÓN TEMPORL DE HOGAR.
Que en fecha 11 de Abril de 2007, el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, presento pruebas por ante este Tribunal, no obstante la misma en fecha 11 de Abril de 2007, realiza dicha actuación, después de un ( 01 ) año, cuatro ( 04 ) meses y nueve ( 09 ) días; este Tribunal antes de decidir observa:
Que la parte demandante desde el 27 de Septiembre de 2005, fecha en que se admitió la demanda, no consta que realizaron actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) mes y nueve ( 09) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 29 de Noviembre de 2005, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Dieciocho días del mes de Abril de dos mil siete.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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