REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 38.216.892.


APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: Abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.651.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7077-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el Abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.588.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.651, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 38.216.892, según poder autenticado por ante la Notaría 30 del Circuito de Bogotá, República de Colombia y Apostille expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, anotado bajo el N° 1417837 de fecha 16-02-2005, en la cual manifiesta:

Que consta de Partida de Matrimonio N° 404 de fecha 27 de julio de 1977, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el matrimonio de los ciudadanos FERNANDO CAICEDO SERRANO y MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos. 2.232.767 y 38.216.892 respectivamente.

Que dicha Partida de matrimonio adolece de error material, ya que allí se identificó a su poderdante con la cédula de ciudadanía N° C. C. 38.210.892, siendo esto incorrecto por cuanto el verdadero número es C. C. 38.216.892.

Que la rectificación a que aspira su poderdante es que este Tribunal se ordene corregir la partida de matrimonio en cuestión ya que deviene de urgente necesidad.

Fundamento su solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Original de Poder otorgado al abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ.

- Copia certificada del folio del Libro de Actas de Matrimonio llevado por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente al acta de matrimonio N° 404 del 29-07-1977, perteneciente a la representada del solicitante.

- Original de Registro Civil de Nacimiento expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil, Registraduría Nacional del Estado Civil, Organización Electoral de la República de Colombia y Notaría Única del Circulo de Pradera Valle.

- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la solicitante.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 13 y 14).

Al folio 19, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 01-03-2007.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 249 fue firmado por la ciudadana ERIKA JURADO, Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 08 de marzo de 2007, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó su opinión favorable a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento (Folio 22).



El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado PEDRO ANTONIO COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ALBARELLO LORZA, plenamente identificada en autos, solicita del Tribunal sea rectificada su Acta de Matrimonio, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta al numero de su cedula de ciudadanía ya que aparece: C.C. 38.210.892, siendo lo correcto C.C. 38.216.892.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 404 expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede notar que efectivamente la cedula de la solicitante aparece transcrita como C.C Nº - 38.210.892. Acta a la cual este juzgado le otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto al documento publico emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil – Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia que corre inserto al folio 8 del presente expediente, se puede notar que la solicitante aparece identificada con cedula de ciudadanía Nº 38.216.892, al igual que en el documento que corre inserto a los folios 9 al 11 Documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de ciudadanía perteneciente a la solicitante Maria Eugenia Albarello Lorza en la cual se puede observar que su numero de cedula es 36.812.892, copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien cumplidas las formalidades legales, con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el Asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en copia certificada, signada con el Nº 404, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el numero de cedula de la solicitante es C.C. Nº 38.210.892 siendo lo correcto C.C. Nº 38.216.892. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 404 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que su numero de cedula correcto es C.C. Nº 38.216.892 y no como erróneamente aparece C.C. Nº 38.210.892.

Inscríbase esta sentencia en el libro que lleva el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS