147° y 196°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.413, V-8.110.314 y V-9.368.172, en su orden, domiciliados en la avenida 2º, con calle 00, vía El Río, Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JESÚS FRANCÉS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.026.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de Octubre de 2006, corriente al folio 70.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MORA DE VILLAMIZAR ALCIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.361, según Poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 23.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6897/2006.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

Previamente es impretermitible para esta decisión, dejar en claro el estado procesal en que se encuentra la presente causa, por cuanto fue objeto de una suspensión originada por las partes:



1.- En fecha 14 de marzo de 2007, ocurrió la citación tácita de la parte demandada, por virtud de la consignación que del Documento Poder respectivo, hiciera en los autos el Abogado de la parte demandada. En consecuencia se entiende –de acuerdo a los más recientes criterios jurisprudenciales-que dicha parte renunció al término de distancia.

2.- De allí que el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar a la demanda comenzó a contarse desde el día 15 de marzo de 2007 inclusive.

3.- El día 19 de marzo de 2007, las partes acordaron suspender el curso de la causa. Para ese día, inclusive habrían transcurrido tres (03) de los cinco dias para contestar a la demanda.

4.- En virtud que las partes acordaron se reanudaria la causa a partir del 09 de Abril de 2007, se cuenta ese día 09 de Abril como el día cuarto para contestar a la demanda, y el último dia fue el 10 de Abril de 2007.

Este último día, contestó a la demanda la Ciudadana ALCIRA MORA DE VILLAMIZAR a través de Apoderado Judicial, y opuso Cuestiones Previas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos entonces que la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda se excepcionó proponiendo la siguiente Cuestión Previa, respecto de la cual el Tribunal para decidir observa:

PRIMERA: Opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 ejusdem, que consagra: ´El libelo de demanda deberá expresar … 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, al especificación de éstos y sus causas.”

Luego de hacer una breve exposición Doctrinaria, la parte demandada agrega:

“ Pues bien Ciudadana Jueza, al leer detenidamente el libelo en cuestión, en ninguna parte del mismo se encuentran debidamente razonados y justificados los supuestos daños y perjuicios que han sufrido lo co-demandantes, aunado al hecho de que no los especifican ni señalan sus causas; en consecuencia (…) opongo la cuestión previa en referencia, debido a que no existe en el escrito libelar descripción alguna de los daños materiales que supuestamente sufrió la parte actora, situación que coloca en situación de minusvalia a mi poderdante por no tener concreción respecto del verdadero alcance de la pretensión que sus co-demandantes quieren deducir frente a ella, y que se concreta en

que existe una estimación de dichos daños que no tiene asidero por no haber sido descritos los mismos”. (Especificación y causas).

Luego tenemos, que el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusion del lapso de emplazamiento… Por el contrario si el demandante no subsana voluntariamente se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, ...y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho último al de la articulación. Si no hay articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. (Subrayado nuestro).

Habiendo transcurrido cinco (5) días de despacho desde el 11 de Abril, inclusive, hasta el 18 de Abril de 2007, inclusive, no consta en los autos que la parte demandante haya subsanado voluntariamente ni que la parte demandada precluido éste lapso, haya hecho manifestación expresa alguna de querer solicitar una articulación probatoria. En consecuencia el Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada, y a tal efecto observa:

Que en libelo de demanda, los Ciudadanos BENILDE SUÁREZ de MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, en la única parte del libelo donde hacen referencia a daños y perjuicios es en el Particular Tercero del Petitorio, que al tenor dice:

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos los daños y perjuicios ocasionados a los frutos y que fueron comprobados en la Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo).

De dicho texto, se observa que efectivamente ninguna parte del mismo se encuentran debidamente razonados y justificados los supuestos daños y perjuicios que han sufrido los demandantes, aunado al hecho de que no los especifican ni señalan sus causas. Por el contrario sólo se hace una estimación. En consecuencia, la Cuestión Previa alegada es procedente. Y ASI SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa alegada en fecha 10 de Abril de 2007, por la parte demandada Ciudadano MORA DE VILLAMIZAR ALCIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.361, según Poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 23; relativa a:

La Cuestión Previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 219 ejusdem, el actor deberá proceder a subsanar la Cuestión Previa alegada, en orden a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, exclusive.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción





Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL de dos mil siete.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA