PARTE RECUSANTE: ABOGADOS DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.385 y 44.562, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mueble Happy C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 187 del 07.11.1974, representada por su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada.
JUEZ RECUSADO: Doctor Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Expediente: CIVIL 7194/2007 (Expediente 5226 del a quo).
Llegan los autos a esta Alzada, producto de la recusación intentada por los ABOGADOS DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.385 y 44.562, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mueble Happy C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 187 del 07.11.1974, representada por su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, que a través de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.007, proceden al ataque de la capacidad subjetiva del Juez, Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial alegando que:
(…) En el acto de evacuación de la prueba testimonial mediante ratificación del Ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, cuya nulidad ya fue solicitada por carecer de los requisitos establecidos en la Ley, el ciudadano Juez de la causa incurrió en la causal de recusacion establecida en el artículo 82, ordinal 15º ….en virtud de que en dicho acto al folio 90 el Juez de la causa indicó lo siguiente: ´ Por cuanto el hecho controvertido en la presente causa, se refiere a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, solo se verificarán las pruebas que tengan relacion con el hecho controvertido, y por cuanto la factura o recibo Nº 000408 con fecha 09 de Octubre de 2006, se refiere a un pago a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, la misma deberá ser objeto de esta prueba, no así cualesquiera otra que se refiera a meses cuya cancelación no se demanda…” Que en ese acto, luego de pedir el derecho de palabra alegaron: “Al folio 48 corre un auto de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero de 2007, el cual textualmente indica que este Tribunal que vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el 15 de febrero de 2007, acuerda agregarlos al presente expediente y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho ´salvo su apreciación en la definitiva´ e inmediatamente indica en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, se acuerda citar al ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, a los fines de que verifique las instrumentales que se encuentran agregadas a los folios 40 al 43, motivo por el cual es improcedente que en el momento que se encuentra evacuando la prueba ya admitida en fecha 16 de febrero de 2007 y ordenar la evacuacion y fijada para el día de ayer y diferida para el día de hoy por las causas ya señaladas se argumente que será relevada la evacuación de las pruebas que no tengan relación con la causa principal, pruebas ya admitidas por este Tribunal incurriendo con ello en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que nos asiste y pronunciándose el ciudadano Juez acerca del hecho controvertido al manifestar que no valorará ciertas pruebas admitidas lo cual constituye una sentencia anticipada de su sentencia, por cuanto una de las obligaciones del sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico de Procedimiento Civil es la obligación de analizar y juzgar todos y cuantas pruebas se hayan introducido en el juicio, era al momento de sentenciar y no al momento de evacuación de testigos.¨
Narran los recusantes que con tal situación adelantó con ello el recusado su opinión sobre lo principal del juicio al valorar una prueba y desechar otras, y habiendo adelantado su sentencia manifestando a viva voz y por escrito que verificará solo una prueba, lo cual debe realizar es en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. A tales efectos, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales. Así, hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar esta Juzgadora, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, entre otros.), que inapelablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley venezolanas, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, se ha de explorar, aplicada al caso sub iúdice, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
Justamente antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Es probable decir que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no halla en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Dr. Juan José Molina, es fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, bajo el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador recusado, al haber emitido opinión en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que pudiera influir en el desarrollo del juicio y por ende se está adelantando a la apreciación de las pruebas. Para reforzar su Recusación los recusantes traen a los autos, copia certificada de las actuaciones procesales:
1.- Libelo de demanda
2.- Escrito de Pruebas promovidos por los recusantes como parte demandada en el juicio Nº 5226 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
3.- Acto de fecha 28 de Febrero de 2007, en el que constan las circunstancias en que se dio tal acto de de ratificación de Documento.
Del mismo se desprende que efectivamente el Juez a quo expresó: Por cuanto el hecho controvertido en la presente causa, se refiere a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, solo se verificarán las pruebas que tengan relacion con el hecho controvertido, y por cuanto la factura o recibo Nº 000408 con fecha 09 de Octubre de 2006, se refiere a un pago a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, la misma deberá ser objeto de esta prueba, no así cualesquiera otra que se refiera a meses cuya cancelación no se demanda.
En su Informe, corriente a los folios 36 al 38 del presente Expediente, el Juez recusado expuso, entre otros argumentos:
(…) Que al actuar en la forma como lo hice, me referí a un principio fundamental del derecho probatorio que es el de la valoración, obsérvese que en texto de lo indicado por éste Juzgado, argumento de recusación, para los Abogados representantes de la demandada, utilicé el término ´sólo se verificarán las pruebas´ ello no implica pronunciamiento al fondo de la controversia, tampoco lo es, el expresar no será objeto de prueba cualquiera otra que se refiera a los meses cuya cancelacion no se demanda, ello es un principio de Perogrullo en el derecho probatorio.
En el lapso probatoria la Abogado SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de autos, consignó en 35 folios marcada “A” copias certificadas del expediente Nº 5225, en el que CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, demanda a PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., y en el cual reposa el acta de inhibición de fecha 2 de marzo de 2007, en la cual el Juez Juan José Molina Camacho se inhibe de seguir conociendo la causa alegando que:
“…por cuanto en fecha 01 /03/2007 al momento de ser evacuada la prueba en el expediente 5226, intentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN contra la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A. por resolución de contrato de arrendamiento, consistente en la ratificación de instrumentos promovidos por la parte demandada, manifesté como Juez en el desarrollo del acto, que sólo se verificarán las pruebas que tengan relación con el hecho controvertido. Ahora bien, por cuanto en la presente causa los Abogados asistentes de la parte demandada DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI son los mismo Apoderados Judiciales de la parte demandada que actúan en el expediente Nº 5226, y la parte demandante es la misma para ambos expedientes, y aunado al hecho de que en ambas causas existe una prueba de ratificación de instrumentos con el mismo testigo, JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, considera quien juzga, que el criterio emitido puede implicar pronunciamiento de fondo sobre lo principal del pleito, como ya fue alegado por la parte demandada en el juicio Nº 5226, lo que configura la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, me considero incurso en dicha casua. Es todo,”.
Consignó así mismo, Marcado “B” copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Civil de este Estado mediante la cual declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN `propuesta por el Dr. Juan José Molina Camacho.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Dentro de ese cúmulo de causas, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Quinto (15°), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que ésta pendiente de decidir, y lo hace, - según el CPC -, precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:
1.- El recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Aplicada la Doctrina anterior, al caso de autos el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, la emisión de opinión, que pudiera influir en forma decisiva en el fallo final. En virtud de lo cual esta Alzada se permite traer ha colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), donde en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
Además, como lo estableció la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado, sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, están dados en ésta recusación, pues el Juez prejuzgó al señalar que solo se verificarán las pruebas que tengan relacion con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los criterios antes expuestos, esta Sentenciadora de la Alzada, considera, que la situación de hecho en el caso sub iudice configurada se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, el juez recusado en ejercicio de sus funciones al expresarse sobre las pruebas como consta de autos, y aunado a que existe un caso análogo conexo /Expediente 5225/ de hecho inclusive con la causa cuya incidencia conoce esta Juzgadora (Expediente 5226) ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito donde el Juez recusado se inhibe bajo las mismas consideraciones que le sirven de plataforma a los recusantes para fundamentar su ataque a la competencia subjetiva del Dr. Juan José Molina Camacho, la Recusación en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la RECUSACIÓN intentada por los ABOGADOS DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.385 y 44.562, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mueble Happy C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 187 del 07.11.1974, representada por su Director Gerente SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, a través de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.007, contra el Dr. Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la presente decisión, e igualmente remítase copia certificada a los Juzgados Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal según lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
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