ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-
En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, por incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 26 de febrero de 2007 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 29 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alegó: que laboró como cajera durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del 20 de agosto de 2002 hasta el 17 de abril de 2006; que cumplió con el preaviso de ley; que cumplía una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes devengando los siguientes salarios mensuales del 20-08-2002 al 30-09-2006 Bs.159.720,oo, del 01-10-2002 al 30-06-2003 Bs.174.240,oo, del 01-07-2003 al 20-08-2003 Bs.191.664,oo, del 21-08-2006 al 30-09-2003 Bs.191.664,oo, del 01-10-2003 al 30-04-2004 Bs.226.512,oo, del 01-05-2004 al 31-07-2004 Bs.271.814,40, del 01-08-2004 al 20-08-2004 Bs.294.465,60, del 21-08-2004 al 30-04-2005 Bs.294.465,60, del 01-05-2005 al 20-08-2005 Bs.371.232,80, del 21-08-2005 al 31-01-2006 Bs.371.232,80 y del 01-02-2006 al 17-04-2006 Bs.426.917,72; que en fecha 17-04-2006 se retira de manera voluntaria de su trabajo por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.2.444.789,15, VACACIONES año 2005: Bs.241.920,03, VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.149.421,19, BONO VACACIONAL año 2005: Bs.128.075,31, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.82.964,33, UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.53.364,41para un monto total demandado de TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.3.100.534,39), además de los costos y costas y la indexación correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según acta de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental consistente en:
-Recibo de pago emitido por Papelería Milenio, C.A., correspondiente a la ciudadana Elizabeth Malagon Pedraza, por la cantidad de Bs. 149.017,20, que corre inserta al folio (18).
Exhibición de:
-El original de los recibos de pago que la ciudadana Elizabeth Malagon Pedraza, firmaba por conceptos de salarios a la Papelería Milenio C.A., desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 17 de abril de 2006.
-La nómina de trabajadores llevada por la empresa desde el 20 agosto de 2002 al 17 de abril de abril de 2006. La misma no se llegó a evacuar por incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.-
Testimonial de los ciudadanos:
Wilmer Amezquita y Cesar Leonardo Fontalvo Roca, cedulas de identidad N° V– 6.110.825 y V– 14.808.898. Los mismos no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en:
-Registro de Comercio de Papelería Milenio C.A., que corre inserta del folio (22) al (32).
-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Papelería Milenio C.A.”, celebrada el 31 de enero de 2002, que corre inserta al folio (33) y (34) y su vuelto.
-Amonestación III, emitida por la Jefe de Personal de Milenio Papelería C.A., ciudadana Tatiana Senos Da Graca a la ciudadana Elizabeth Malagon, de fecha 22 de febrero de 2006, que corre inserta al folio (36).
Exhibición de:
-Amonestación de fecha 22 de febrero de 2006, realizada por la Jefa de Personal de la Sociedad Mercantil Papelería Milenio C.A., a la trabajadora Elizabeth Malagon.
-Comunicación enviada por la Gerente General a los Administradores, Vendedores y Cajeros, en el cual les informan que serán sancionados por extravió de documentos legales.
-Acta de fecha 18 de marzo de 2006, realizada en la sede de la Empresa Mercantil Papelería Milenio C.A.
-Descuentos a realizar a la trabajadora Elizabeth Malagon por los faltantes de caja, ascienden a Bs. 1.759.162,94.
-Estados Financieros de la empresa mercantil Papelería Milenio C.A. al 30 de septiembre de 2006. La misma no se llegó a evacuar por incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.
Testimonial de los ciudadanos:
Silvia Tatiana Da Graca y Jeaneth Rosales. Los mismos no fueron evacuados.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:
La demandante alegó que laboró como cajera durante tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del 20 de agosto de 2002 hasta el 17 de abril de 2006; que cumplió con el preaviso de ley; que cumplía una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes; que en fecha 17-04-2006 se retira de manera voluntaria.-
Ahora bien, admitida la demanda mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana María de los Ángeles Albacete Lozano de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar.-
La parte demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar fijada para el día 31 de enero de 2007, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 29 de marzo de 2007.-
De esta manera si la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Merito debe pronunciarse decidiendo la confesión de la demandada en relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, decidiendo de conformidad con el contenido del segundo párrafo del referido artículo que dice:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-
Este juzgador de lo contenido en actas del expediente hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo up supra, ha operado la confesión, ya que la demandada no compareció en fecha 29 de marzo de 2007 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, encontrándose presente el apoderado judicial de la demandante, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró confesa a la demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., representada por la ciudadana María de los Ángeles Albacete de Lozano. Y así se decide.-
Se dan por admitidos los hechos, sentenciando el juez conforme a la confesión de la demandada, si la petición no fuera contraria a derecho, sin necesidad de analizar las pruebas porque al no contestar finaliza el pleito.-
Si la demandada o su representante judicial no comparecen a la Audiencia de Juicio, se produce la confesión y consecuencialmente, se consideraran como ciertos los hechos narrados por la demandante.-
Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:
ANTIGUEDAD del 20/08/2002 al 17/04/2006: Bs. 2.444.789,15; VACACIONES del 20/08/2004 al 20/08/2005: 17 días a razón de Bs. 14.230,03 es igual a Bs. 241.920,03; VACACIONES FRACCIONADAS del 20/08/2005 al 17/04/2006: 11,68 días a razón de Bs. 14.230,03 es igual a Bs. 166.206,75; BONO VACACIONAL del 20/08/2002 al 17/04/2006: 09 días a razón de Bs. 14.230,03 es igual a Bs. 128.070, 27; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 20/08/2005 al 17/04/2006: 6,49 días a razón de Bs. 14.230,03 es igual a Bs. 92.352, 89; UTILIDADES 2006: 3,75 días a razón de Bs. 14.230,03 es igual a Bs. 53.362, 61, sumando la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.692,188).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada Empresa Mercantil PAPELERÍA MILENIO C.A., adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana ELIZABETH MALAGON PEDRAZA, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.692,188). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.692,188), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., representada por la ciudadana María de los Ángeles Albacete de Lozano. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MALAGON PEDRAZA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se ordena a la demandada PAPELERÍA MILENIO C.A., a pagar a la ciudadana ELIZABETH MALAGON PEDRAZA la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.692,188), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CUARTO Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Freddy Silva.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Freddy Silva.-
WACC/fs.-
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