REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Visto que en fecha 23 de abril del año en curso, fue consignada acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y el cual se encontraba imputado en la presente causa, esta juzgadora, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de septiembre de 2002, se inicia la investigación penal en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Siéndole imputado por la representación el hecho de que en fecha 31 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, fueron avisados que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos desconocidos en una unidad de transporte público de la ruta Catia la Mar – Caribe, específicamente en la parada de Santa Eduviges, por lo cual procedieron a realizar el dispositivo de seguridad logrando avistar a dos de los sujetos siendo uno de ellos el adolescente de autos.
SEGUNDO: Siendo que en esta fecha, se recibe de la Medicatura Forense del Estado Vargas acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-138-1002, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, y Protocolo de Autopsia, suscrito por el medico Anatomopatólogo Forense Dr. José Lobo Sandoval. De la cual se constata que la causa de la muerte fue por FRACTURA DE BASE DE CRANEO Y PISO ORBITARIO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO DE PROYECTIL UNICO .
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capitulo IV, La Extinción de la Acción Penal, concretamente en su artículo 48, el cual preceptúa lo siguiente “Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° Omissis
3° Omissis
4° Omissis
5° Omissis
6° Omissis
7° Omissis
8° Omissis
El artículo 318 Ejusdem, establece los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento, señalando en su Ordinal 3°, como una de las causales de procedencia cuando la acción penal este extinguida o resulte acreditada la cosa juzgada. En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal.
CUARTO: De lo ut- supra indicado, se puede constatar, que esta debidamente acreditado el deceso del efebo, vista la Copia Certificada del Acta de Levantamiento de Cadáver y el del Protocolo de Autopsia, considerando esta juzgadora en consecuencia, que en el caso in examine lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiese al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado , de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 1° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.