REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE No. 40.266

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: DELMIRA SERRANO RAMÍREZ, colombiana. Mayor de edad, titular del Registro de Naturalización N° 616.397, domiciliada en Puente de Oro Vía Rubio , casa s/n, de bloque, Municipio Libertad, Estado Táchira; asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad.

EN BENEFICIARIO: niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de diez (10) años de edad.



Recibido por distribución de fecha 24 de Febrero de 2.006, Oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remiten anexo copia certificada del Expediente Administrativo N° 668/2005, relacionado con la solicitud formulada por la ciudadana DELMIRA SERRANO RAMÍREZ, quien actuando en beneficio e interés de su niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1449, de fecha 23 de Julio de 1.996, perteneciente al referido niño; donde al momento de su Registro se identificó como “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”, evidenciándose en la Constancia de Nacimiento expedida en Original por las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, que al instante de su nacimiento fue identificado como “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la parte actora consigne en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.449, con mínimo de seis meses de expedición y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XV del Ministerio Público, (f.21).
En fecha 08 de Agosto de 2.006, la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.449, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.006, se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo expresamente indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte solicitante consigne documentos personales, de estudio y otros que demuestren que el mencionado niño en el transcurso de los años se ha llamado así (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley).
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, el ciudadano ARCENIO GAMEZ, con el carácter de autos, consignó Copia del Informe Escolar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), correspondiente al año 2004 – 2005, Diploma del Preescolar correspondiente al año 2.002 y Constancia de Informes Descriptivos.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, se hizo presente ante el Tribunal un niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, quien expuso: “…A mi siempre me han nombrado como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), en la escuela, yo no sabía que me llamaba Gabriel, como quedó en el Hospital…”

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En relación al cambio del nombre del niño, al momento de levantar la partida de nacimiento, de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), tal cual consta en la constancia de nacimiento, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El niño: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, al momento de su nacimiento fue identificado como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le colocaron: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado en la articulación probatoria que el niño: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se ha identificado siempre tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son: Copia del Informe Escolar correspondiente al año 2004 – 2005, Diploma del Preescolar correspondiente al año 2.002 y Constancia de Informes Descriptivos.

Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:
3. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.
4. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.

Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.

“Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:

" Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.

y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,”

Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden al niño: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 11 años de edad. En consecuencia la Partida de Nacimiento signada con el N° 1449, levantada en fecha 23 de Julio de 1996, expedida por la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que el nombre correcto del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley)
De igual forma, se ordena estampar nota marginal correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de corregir la misma, en el sentido en que donde aparezca el nombre del adolescente como “GABRIEL”, deberá quedar “(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley)”, debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años l96° de la Independencia y l48° de la Federación.


Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº y .

Sentencia N° 20
Exp. 40.266
Carmen.-