REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE No. 38.470
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MARTHA SULEIMA GARIZABAL TAMAYO, venezolana, mayor de
edad, Cédula de Identidad N°V-23.156.981.
EN BENEFICIARIO: adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO,
Inpreabogado N° 97.860
Recibida por distribución de fecha 16 de Noviembre de 2.005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente al adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, formulada por la ciudadana MARTHA SULEIMA GARIZABAL TAMAYO, quien expone, que en la Partida de nacimiento N° 122 de fecha 09 de Marzo de 1.991, correspondiente al referido adolescente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se cometió un error material involuntario, al escribir el apellido de la progenitora como “…GALIZABAL…” cuando lo correcto es “…GARIZABAL…”, tal como se evidencia de su Matricula para Extranjeros y Cédula de Identidad. Anexo a la solicitud consignaron recaudos.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la parte actora consignará para su vista y devolución, copia y original de la Matricula de Extranjero, Oficiar al Director del Hospital Central de San Cristóbal y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XIII del Ministerio Público, (f.09)..
En fecha 02 de Febrero de 2.006, se recibió, Oficio N° 019 de fecha 12 de Enero de 2.006, emanado del Despacho de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, remiten anexo Constancia de Nacimiento del adolescente KELER GARIZABAL.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que efectivamente en el Libro correspondiente a la extinta Prefectura del Municipio Andrés Bello y Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; e igualmente, observa esta juzgadora que se incurrió en error al escribir el segundo nombre de la progenitora como ZULEIMA, cuando lo correcto es “SULEIMA”, tal como se evidencia de su cédula de identidad y Matricula para Extranjeros, anexos a los folios 3 y 13 de la presente causa; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente y especialmente de la Constancia emanada del Hospital Central de San Cristóbal, (f.10 y 11), observa a quien juzga, que la progenitora, ciudadana MARTHA SULEIMA GARIZABAL TAMAYO, al momento de dar a luz al hoy adolescente, lo identificó como se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley; y al asentarlo ante la Prefectura, le dieron por nombre el cual se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, evidenciándose que le añadió un nombre a su hijo, al momento de levantar la partida de nacimiento, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que el mismo, al momento de su nacimiento fue identificado como se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley, no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante la extinta Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira le colocaron se omite el nombre de conformidad con la Ley, circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado que el adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se ha identificado siempre como: se omite el nombre de conformidad con la Ley, tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son copia fotostática certificada de las Partidas de Nacimiento expedidas por el Registrador del Municipio Andrés Bello y Registro Principal del Estado Táchira.
Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:
5. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.
6. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.
Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.
“Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:
" Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.
y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,”
Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden al adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 17 años de edad, signada con el N° 122 levantada en fecha 09 de Marzo de 1.991, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Andrés Bello y Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que los nombres y apellidos correctos de la madre son ““MARTHA SULEIMA GARIZABAL TAMAYO”
De igual forma, se ordena estampar nota marginar correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de corregir la misma, en el sentido en que donde aparezca el nombre del adolescente como “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley, deberá quedar “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”, debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de Abril de dos mil siete. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nºros 987, 988 y 989.
Sentencia N° 49
Exp. 38.470
Carmen.-
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