REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 41.611
DEMANDANTE: CARMEN YOHANA CHACÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.351.557, con domicilio procesal en el Mirador, Calle Ráfagas Vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA MERLE PANZA OSTOS, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.
DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.795, domiciliado en Carrera 4 con calle 4, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacidas en fechas 26/03/1999 y 06/02/1997 en su orden.
PARTE NARRATIVA
Recibido por Distribución en fecha 04 de Mayo de 2006 (F. 01 al 02), la pretensión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana CARMEN YOHANA CHACÓN GUERRERO asistida por lo abogado ELVA MERLE PANZA OSTOS, actuando en representación de sus hijas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN; por lo que solicita que la misma sea establecida en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre como aporte a los gastos de estudios y de fin de año. Anexando copia fotostática de su cédula de identidad, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y constancia de estudios de las niñas en referencia.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.006 (F. 08), se admite y se acuerda citar al ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN, a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la practica de dicha citación; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuya Boleta de Notificación consta al folio 14, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal XIII en fecha 15 de Mayo de 2.006 y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
En fecha 22 de Mayo de 2.006 (F. 15) se recibió Oficio Nº 3160 de fecha 15/05/2006 enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, relacionada con los ingresos mensuales que percibe el ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN.
En fecha 23 de Octubre de 2.006, se recibieron resultas de la comisión, la cual no fue cumplida ya que el Obligado fue trasladado a la ciudad de la Fría.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la parte actora consigno nueva dirección del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURAN; comisionándose al Juzgado del Municipio Rómulo Costa de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Marzo de 2.007, presentes ante este Juzgado los ciudadanos BOADA DURAN WILLIAM JOSÉ y CHACÓN GUERRERO CARMEN YOHANA, arriba identificados solicitaron la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, renunciando a tal fin el primero de los mencionados al lapso de comparecencia y ofreciendo como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00); no aceptando dicho ofrecimiento la ciudadana CHACÓN GUERRERO CARMEN YOHANA. por lo que no hubo conciliación; consignando el demandado en esa misma fecha, escrito de Contestación a la demanda (F. 41).
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho.
PARTE MOTIVA
El caso bajo estudio se refiere a la pretensión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO asistida por la abogado ELVA MERLE PANZA OSTOS, Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, en beneficio de las niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN; alegando que el padre de sus hijas no quiere asumir la obligación alimentaria para sus hijas, ya que es una obligación natural y legal que les corresponde a ambos. Así mismo solicitó que una vez se dicte decisión le sea descontada la suma asignada y depositada en cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal así como la garantía de 36 mensualidades por vencerse de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
Admitida la presente pretensión, se procedió a dársele el curso de Ley correspondiente, En fecha 26 de Marzo de 2.007, se celebró el Acto Conciliatorio de Ley y presentes los ciudadanos BOADA DURÁN WILLIAM JOSÉ y CHACÓN GUERRERO CARMEN YOHANA no llegaron a ningún acuerdo; por lo que procedió en ese mismo día el ciudadano BOADA DURÁN WILLIAM JOSÉ, a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta no estar de acuerdo con el monto de la Obligación Alimentaría solicitada por la parte demandante por ser exagerado el monto, ya que el cobra la suma de Bs.673.920 mensuales de los cuales le hacen descuentos; que convive con la ciudadana Yaneth Coromoto Jaimes Zambrano, con quien ha procreado dos hijos de nombres cuyo, de 05 y 04 años en su orden, que su concubina y su niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley se encuentran en tratamiento médico y que sus ingresos no le alcanzan y que solo puede aportar Bs.80.000,00 a favor de las niñas antes mencionadas y continuar contribuyendo con los gastos de estudio y fin de año de sus hijas de acuerdo a sus posibilidades económicas.
De la Fase Probatoria
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte demandante presentó escritos de pruebas con sus anexos: Ratificando en todas y cada una de sus partes las partidas de nacimientos mediante las cuales está probada la filiación, constancias de estudio, merito favorable de la constancia de trabajo del Obligado, facturas y relación de gastos; pruebas estas que después de ser analizadas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En este orden de ideas las Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero dispone de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como un actividad propio de la función de jugar.
En cuanto a la parte demandada, se deja constancia que presentó su escrito de pruebas en forma extemporánea.
Por consiguiente, aquí quién juzga de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, pudo corroborar que se encuentra plenamente demostrada la relación paterno-filial entre el ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN y las niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, a través de copia simple de las partida de nacimientos de las niñas antes mencionadas, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”
De igual manera, se pudo constatar que el obligado de autos tiene dos (02) hijos mas, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas del folio 65 al 68, es decir, que cuenta con otra carga familiar; no obstante de ello, hay que tener en cuenta que todo niño, niña y adolescente que no conviva con su padre, tiene los mismos derechos que sus hermanos que sí viven con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Por otra parte, quedó plenamente demostrada la Capacidad Económica del obligado ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURÁN, quien en su escrito de fecha 10 de Abril de 2.007, consignó Recibo de Pago (f.80), evidenciándose que percibe un total de: UN MILLON CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.113.719.50) desglosados de la siguiente manera: Bs. 512.325,oo, como sueldo básico: prima por hijos por un monto de Bs. 34.155,oo. Prima por Hogar por un monto de Bs. 17.077,50, Prima por Antigüedad Bs.17.077,oo, Prima Por Alimentación Bs.102.465,oo, Bono de Transporte Bs.102.465.oo, Prima por Vivienda Bs.34.155,oo. En cuanto a los Ticket Cesta de Alimentación, de la constancia inserta al folio 15, se pudo constatar que cobra Bs. 14.700.oo diarios; así como el cobro por Ticket Útiles Escolares por hijos que estén cursando estudios y Ticket juguetes a los hijos menores de 10 años de edad, no teniendo previsto para el momento de la expedición de dicha constancia el monto por éstos beneficios. Asimismo se le deduce del sueldo del Obligado por los siguientes conceptos: S.S.O. Bs. 23.054,63, Caja de Ahorros Bs. 51.232,50, Fondo de Pensiones Bs. 15.882,06, Fondo de Fallecimiento Bs. 3.500,oo, Fondo de Seguridad Bs. 7.684,88, Ahorro Habitacional Bs. 5.123,25, Fondo Social Bs. 1.000.oo , Seguros Los Andes Bs. 16.000.oo. Préstamo Caja de Ahorros Bs. 78.785.30; no siendo tomadas en consideración las dos ultimas deducciones, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:
Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Ahora bien, considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente; aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior de las niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Concluyéndose así que es un deber tanto del Estado como de ambos padres, el hacer valer los derechos, deberes y garantías de las niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, conforme lo prevé los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por otra parte, el autor SOJO BIANCO señala:
El derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria ó como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que ambos progenitores tienen el deber de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías, tal como lo establece el artículo 05 de la mencionada Ley.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Por lo que podemos concluir que las mencionadas niñas, tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfagan sus necesidades, contemplado en el artículo 30 de la mencionada Ley.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”
De la norma trascrita, podemos dilucidar que la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas. En otras palabras, la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber moral de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma. Tal como se especifica en el artículo 365 de la referida Ley.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Eliminando con ello la idea errada de considerar que la obligación alimentaria solo se refiere a alimentación, pues de la norma trascrita se desprende los bienes y servicios incluidos en la misma, especificación esta que no había sido hecho ni en la Ley Tutelar del Menor ni el Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA formulada por la ciudadana CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO en beneficio de sus niñas cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA DURAN. En consecuencia se fija La Obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales como concepto de Obligación Alimentaría, más las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de las referidas niñas en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: Oficiar lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
TERCERO: Líbrese Memorando al Departamento de Contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio a los fines de tramitar lo relacionado a la Cuenta de Ahorros arriba indicada..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada,
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró Oficio N° 1.008
La Sria.,
Sentencia N° 51
Exp N° 41611
Carmen.-
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