REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE No. 44.559
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: NUBIA ESTELA RANGEL, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.676.733, domiciliada en Barrancas parte alta, Calle Valera, Vereda 1, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
EN BENEFICIARIO: adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, DEFENSORA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
Recibida por distribución de fecha 19 de Septiembre de 2.006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, formulada por la ciudadana NUBIA ESTELA RANGEL, asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 27 de fecha 10 de Enero de 1.991, se cometió un (01) error material involuntario al escribir erróneamente el mes de nacimiento del adolescente como “…ENERO…”, siendo lo correcto “…MARZO…” . Error que existe en los Libros de Nacimientos correspondiente a la extinta Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira. Así mismo la solicitante manifestó que al momento del nacimiento de su hijo, el día 23 de Marzo de 1.990, lo llamó…, y al inscribirlo en la Prefectura le cambió el nombre y lo llamó nombre el cual se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, motivo por el cual aparece en la Constancia de Nacimiento. Igualmente declaró la solicitante que adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, por lo que igualmente solicita se ordene estampar la Nota en la Partida de Nacimiento de su hijo, haciendo saber este punto.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, expedida por la Prefectura y el Registro Principal correspondiente y constancia de nacimiento.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: oficiar al Director del Hospital Central del estado Táchira y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XIV del Ministerio Público, (f.11).
En fecha 26 de Junio de 2.006, la parte actora solicitó se deje sin efecto el Oficio librado al Hospital Central y en su lugar se libre comunicación a la Cruz Roja, lugar donde ocurrió el nacimiento del adolescente. Al folio (18) cursa Constancia de Nacimiento del adolescente en referencia, según lo solicitado por el Despacho, donde se evidencia el cambio del nombre del adolescente a momento de levantar la partida de nacimiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibió Oficio N° 461, suscrito por la Jefe de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, remiten anexo constancia de nacimiento del niño MARCO TULIO RANGEL.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, lapso en el cual la parte solicitante deberá consignar documentos personales, de estudio y otros que demuestren que el adolescente, con el trascurso de los años se ha llamado nombre el cual se omite de conformidad con lo establecido en la Ley.
En fecha 17 de Enero de 2.007, la ciudadana NUBIA ESTELA RANGEL, con el carácter de autos, consignó Constancia de Estudio de Primero a Sexto Grado y Constancia de estar estudiando el quinto año de Educación Medida Diversificada, así como copia simple de la Tarjeta de Control de Vacunaciones; con el objeto de probar que el adolescente se ha llamado en todos los actos de la vida publica como (se omite el nombre de conformidad con la Ley) como aparece en la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que efectivamente en los Libros correspondientes a la extinta Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Civil Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, en relación al cambio del nombre del ahora adolescente, al momento de levantar la partida de nacimiento del mismo tal cual consta en la constancia de nacimiento a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley, tal cual consta en la copia fotostática de la cedula de identidad, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que el adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, al momento de su nacimiento, no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante La Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le colocaron “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”, circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado en la articulación probatoria que el adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se ha identificado siempre como: nombre este que se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son Constancias de Estudios de Educación Básica y Media Diversificado y Tarjeta de Control de Vacunaciones.
Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:
1. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.
2. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.
Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.
“Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:
" Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.
y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,”
Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden al adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 17 años de edad, signada con el N° 27 levantada en fecha 10 de Enero de 1.991, expedida por la extinta Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que el mes correcto de su nacimiento es: “…MARZO…”
De igual forma, se ordena estampar nota marginar correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de corregir la misma , en el sentido en que donde aparezca el nombre del adolescente como “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”, deberá quedar “se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley”, debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Esta Juzgadora en cuanto a la petición de estampar una Nota en la Partida de Nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , con relación a la nacionalidad adquirida por la progenitora, pasa a realizar la siguientes consideraciones: el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas etc., el Juez resolverá lo que estime conveniente. Ahora bien en el caso bajo estudio se evidencia que la partida de nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley no se encuentra inmersa dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo pues para el momento de la presentación del adolescente, la madre, no había adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización; motivo por el cual no se cometió ningún error en cuanto a ese respecto en la Partida de Nacimiento que amerite rectificación.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº 939 , 940 y 970.
Sentencia N° 02
Exp. 44.559
Carmen.-
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