REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 148º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: SEYYER HUMBERTO CHACON ESCALANTE y CARMEN RUMANIA HERNANDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.042.132 y V-13.892.676 respectivamente, asistidos por: AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 52.880, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito entre otras consideraciones: que en fecha 29 de Diciembre del año 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARETICULO 65 DE LA LOPNA) quien es mayor de cinco años de edad; que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2004 no reanudándose hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible continuarla, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Táchira (f 12).

En fecha 10 de Abril de 2007 compareció a la Sala de Juicio la Fiscal (A) XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, quien mediante diligencia consignada al procedimiento, señaló: que se abstiene de emitir opinión en la solicitud por cuanto observa que los cónyuges en su escrito manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2004, y que por tal razón no se cumplen los requisitos de ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (f 14).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A de nuestro código civil venezolano vigente establece textualmente lo siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, en merito de la anterior disposición y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente las partes han manifestado en su escrito de solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2004, no habiendo transcurrido hasta la presente fecha los cinco años que exige la ley para que proceda el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, siendo éste hecho observado por la Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 10 de Abril del presente año 2007 consignó diligencia manifestando tal situación y por ende el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, absteniéndose de emitir opinión al respecto, y entendiendo ésta Juzgadora tal abstención como una objeción para declarar con lugar la solicitud interpuesta por los cónyuges, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común no debe prosperar en derecho por no encontrarse llenos los extremos de ley. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: SEYYER HUMBERTO CHACON ESCALANTE y CARMEN RUMANIA HERNANDEZ RONDON ya identificados. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (11) día(s) del mes de Abril dos mil siete (2.007).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 48.075 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva La Secretaria