REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 148º

En escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006, la ciudadana: IRIS MARBELLA IBARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.361.744, asistida por: LUIS ALBERTO LEON ALVAREZ, inscrito(s) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 68.334, solicitó el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando tener mas de cinco años separados de hecho de su cónyuge: JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.021, a quien requirió se notificara de su petición.

En fecha 15 de Febrero de 2007 fue admitida la solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).

En fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.319, consignó diligencia mediante la cual expone entre otras consideraciones: que se da por notificado de la solicitud y que deja constancia que es serio y cierto lo expuesto por su cónyuge: IRIS MARBELLA IBARRA MORA (f 12).

En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, quien manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil (f 15).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: IRIS MARBELLA IBARRA MORA y JUAN CARLOS CONTRERAS se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: IRIS MARBELLA IBARRA MORA y JUAN CARLOS CONTRERAS ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número siete (07) de fecha primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), por ante el Alcalde del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) día(s) del mes de Abril de dos mil siete (2.007).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:50 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 45.600 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva La Secretaria