REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 148º

En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2006 (f 138 al 139), la ciudadana: ALBA CONCEPCION PAREDES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.649, madre de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por incumplimiento y aumento de la obligación alimentaria a: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.455, Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,oo Bs.); igualmente solicitó el embargo del salario mensual y el embargo preventivo de sus prestaciones sociales y el pago de pensiones atrasadas.

En fecha 30 de Noviembre de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado; así mismo se ordenó la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira y se libró memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal, a fin de determinar el monto adeudado por el obligado por concepto de cuotas de pensiones de alimentos atrasadas (f 141). En esa misma fecha se decretó Medida de Retención sobre el 100% de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandado (f 146).

En fecha 14 de Diciembre de 2006 el ciudadano: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO se dio por citado en el presente procedimiento (f 152).

En fecha 19 de Diciembre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación (f 155). En esa misma fecha, el ciudadano: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO consignó escrito de contestación a la demanda, en el que alega entre otras consideraciones: que la demandante alega que la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales que por concepto de obligación alimentaria él le da a su hija no es suficiente, por lo que solicita un aumento en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, siendo realmente la primera cantidad la que puede seguir cancelando por cuanto es padre de cinco hijos más entre niños y adolescentes; que su ingreso es por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares mensuales, ya que fue pensionado con el 65% de su sueldo sin goce de cesta ticket, lo que conllevaría que dejaría para su sustento y el de sus otros cinco hijos la cantidad de doscientos treinta mil bolívares mensuales; que la madre de la niña también se encuentra laborando con un ingreso mayor que el de él, incluso percibiendo el beneficio del cesta ticket; que solicita sea tomada en cuenta su capacidad económica; que su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) presenta Púrpura Trombositopénica por lo que requiere atención especial, así como gastos de medicinas mas frecuentes que sus otros hijos y los cuales también debe cubrir. Como medios probatorios promovió lo siguiente: 1.- que solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que se informe sobre los ingresos percibidos por la madre de la niña, ciudadana ALBA PAREDES quien se desempeña como secretaria del departamento de OMPU del referido ente; 2.- que solicita prueba de informes al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, sobre el expediente signado con el número 3797-06 de pensión de alimentos a favor de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 5 y 3 años de edad respectivamente, del cual se evidencia que cancela por concepto de obligación alimentaria la cantidad deciento cincuenta mil bolívares mensuales; que solicita prueba de informes a la Sala 4 de éste Tribunal de Protección, en el expediente signado con el número 25.703 sobre separación de cuerpos que establece que la pensión de alimentos para sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 12 y 5 años de edad respectivamente, es por la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales; que ha cumplido como un buen padre de familia, haciendo notar que tiene otros hijos que necesitan igual manutención y privilegios de los que goza su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que se encuentra pensionado y con la urgencia de ser sometido a una operación de columna vertebral; que solicita se levante la medida de embargo de sus Prestaciones Sociales, porque aun y cuando va a disfrutar del beneficio de pensión, su hija seguirá disfrutando fielmente de la pensión de alimentos ya que la misma es descontada directamente por nómina, por lo que solicita se a declarada sin lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos (f 156 al 159).

En fecha 15 de Enero de 2007 y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, el ciudadano: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO consignó escrito en el que promueve: el valor y mérito favorable de las actas y documentos que cursan en autos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; que promueve copia certificada del acta de obligación alimentaria de fecha 04 de Agosto de 2006 realizada por ante la Fiscalía XIII del Estado Táchira, y del auto de Homologación a favor de sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por la cantidad de 150.000,oo bolívares mensuales que son descontados directamente por nómina, por lo que solicita igualmente prueba de informes al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sobre el expediente signado con el número 3797-06 de pensión de alimentos a favor de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que solicita prueba de informes a la Sala 4 de éste Tribunal de Protección, en el expediente signado con el número 25.703 sobre separación de cuerpos que establece que la pensión de alimentos para sus hijas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)de 12 y 5 años de edad respectivamente, es por la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, por lo que presenta copia simple del escrito de separación de cuerpos con su cónyuge EMPERATRIZ PONCE; y que por último reitera su petición de que le sea levantada la Medida de Embargo sobre sus Prestaciones Sociales, ya que su hija seguirá disfrutando fielmente de la pensión de alimentos , ya que la misma es descontada directamente por nómina (f 160 al 167 ).Todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de esa misma fecha (f 171).

En fecha 08 de Diciembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 168).

En fecha 17 de Enero de 2007 la contabilista AURA BLANCO adscrita al departamento de contabilidad de éste Tribunal, consignó diligencia mediante la cual informa que el obligado: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO no presenta deuda alguna por concepto de obligación alimentaria (f 174 al 175).

En fecha 15 de Febrero de 2007, se recibió procedente del Juzgado Unipersonal Nro. 4, oficio número: J4-362-07 de fecha 07 de Febrero de 2007, mediante el cual se informa que en fecha 16 de Enero de 2007 fue sentenciada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO y ZULAY EMPERATRIZ PONCE MORENO, estableciéndose para con las hermanas DELGADO PONCE una obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, siendo los gastos extraordinarios cubiertos por ambos padres (f 176). Y en fecha 18 de Febrero de 2007, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, oficio número: 135 de fecha 09 de Febrero de 2007, mediante el cual se informa que por ante ese despacho cursa causa signada con el número: 3797-2006 de obligación alimentaria, donde aparece como solicitante la ciudadana HILDA ROSA VERA y como demandado: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO, a favor de los niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), encontrándose dicha causa Homologada por ese Juzgado en fecha: 01 de Diciembre de 2006, ya que las partes en presencia de la Juez realizaron acto conciliatorio (f 177).

En fecha 27 de Marzo de 2007 se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficio número: DRH/OF/297 de fecha 21 de Marzo de 2007, mediante el cual se informa al Tribunal que ha sido retenido el 100% de las Prestaciones Sociales del ciudadano: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO y que dicho monto es por la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.513.738,67), y que el monto que percibe como pensionado es por la cantidad de: SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (717.255,oo Bs.) con las siguientes deducciones: 107.588,26 bolívares por ahorro, 39.736,66 bolívares por préstamo a la caja de ahorros, 45.683,60 bolívares por líneas blanca, 60.000,oo bolívares por obligación alimentaria, 150.000,oo bolívares por obligación alimentaria y 10.000,oo bolívares por SOVENPFA (f 182 al 185).

En fecha 10 de Abril de 2007 el ciudadano: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO mediante diligencia consignó copia simple de la constancia de sus ingresos, así como recibos de pago (nómina detallada de sus ingresos y egresos), y solicitó nuevamente el levantamiento de la Medida de Embargo sobre sus Prestaciones Sociales, en virtud de que no presenta deuda pendiente con su hija (f 186 al 190).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: CANDY ROCIO está suficientemente demostrada en el procedimiento al igual como lo está la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos inserta al folio 182 del expediente, de donde se evidencia que es pensionado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, devengando un sueldo de: setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares mensuales (717,255,oo Bs.); y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por: ALBA CONCEPCIÓN PAREDES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.649, en contra de: JOSE OLIVO DELGADO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.455. Y SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria formulada igualmente por: ALBA CONCEPCION PAREDES VARELA en contra de JOSE OLIVO DELGADO CARRERO ya identificados. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (00.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, y una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada de la misma manera como se ha venido haciendo en la cuenta de ahorros respectiva. Así mismo, se acuerda retener de las Prestaciones Sociales del obligado, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades y que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (4.320.000,oo Bs.) a fin de garantizar las pensiones de alimentos futuras de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo que se acuerda levantar la medida de embargo decretada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 (f 146), reteniendo únicamente el monto anteriormente señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (08:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 20.846
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva