REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
197º y 148º
En escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005, la ciudadana: DAMARIS ELIZABETH CHAVEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.247.138, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ REYES, madre de: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 15 años de edad, demandó por “pensión de alimentos” a: CARLOS JULIO MARQUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.034.728, quien labora en la Dirección de Mantenimiento y Obras del Estado (DIMO), en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), mas el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento de su citado hijo y constancia de estudio del mismo.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se ordenó oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).
En fecha 13 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14). Y en fecha 13 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil (f 15 al 16).
En la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, las partes no asistieron al mismo por lo que no hubo conciliación, así como tampoco promovieron ni evacuaron prueba alguna en el lapso probatorio.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas del procedimiento, si bien es cierto que de las mismas se evidencia que la parte demandada no asistió al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna para su defensa aun y cuando fue debidamente citado, también se desprende el desinterés tácito evidenciado por la parte actora quien teniendo la carga de la prueba, no asistió a ninguno de los actos procesales ni promovió prueba alguna para corroborar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, lo que conlleva al ánimo de ésta Jugadora a presumir que la accionante ha desistido de la acción propuesta y que se refiere a un presunto incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, siendo este el hecho constitutivo de la acción, tal como se desprende del escrito libelar, con supletoriedad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la pretensión del accionante es un hecho constitutivo de la acción, por tanto mal podría pronunciarse el Tribunal sobre una acción en la cual no se ha demostrado nada en el lapso de evacuación de pruebas, siendo importante aseverar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”, por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por pensión de alimentos no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por: DAMARIS ELIZABETH CHAVEZ MORA en contra de: CARLOS JULIO MARQUEZ SULBARAN ya identificados. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada la especialidad del proceso, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 38.493
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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