REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
197º y 148º
En escrito de fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana: MARIBEL DELGADO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.378, asistida por la abogada en ejercicio: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 38.780, demanda a: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.008, por divorcio en base al ordinal 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graven que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; que durante la unión matrimonial procrearon una niña de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y no adquirieron bienes activos ni pasivos que liquidar; que una vez casados se estableció el domicilio conyugal en varias partes hasta que lograron residir en San Cristóbal; que hace aproximadamente un año, su cónyuge injustificadamente dejó de atenderla, tornándose agresivo tanto con ella como con su hija al punto de agredirla verbalmente y la abandonó sin que hasta la presente le pase algo para la manutención de la niña; que le formaba pleitos y escándalos constantes y muy poco sabe de él; que hasta el día de hoy la situación persiste, lo que constituye una violación de los deberes que se impuso al contraer matrimonio como lo es el socorro, ayuda mutua y comprensión; y que como desde hace mas de tres años no pasa absolutamente nada para los gastos de manutención y vestido de su hija, solicita sea fijada una pensión de alimentos en la cantidad de cientos cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,oo Bs.). Como testigos promovió a: AZUAJE JOCLANDY ELIZABETH, CAROLINA YASMINE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE EPIFANIO DELGADO DAVID, todos venezolanos, mayores de edad. Anexó: Copia certificada del acta de matrimonio, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, y copia fotostática de su cédula de identidad y de los testigos promovidos.
Admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, y se acordó aperturar cuaderno separado para el procedimiento de obligación alimentaria (f 7).
En fecha 03 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 11 al 12).
En fecha 23 de Noviembre de 2006, día fijado para celebrar el primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, y la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien en ese mismo acto insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 13).
En fecha 18 de Diciembre de 2006, la ciudadana: MARIBEL DELGADO DAVID otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.780 (f 16).
En fecha 26 de Enero de 2007, día fijado para celebrar el segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante quien debidamente asistida por su apoderada judicial, en ese mismo acto insistió en continuar con la demanda por lo que no hubo reconciliación (f 17).
En fecha 05 de Febrero de 2007, día fijado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al mismo (f 18).
En fecha 23 de Febrero de 2007 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f 20). Y en esa misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno separado para el procedimiento por Régimen de Visitas (f 21).
En fecha 02 de Marzo de 2007, siendo el día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MARIBEL DELGADO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.149.378, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUPE ROSARIO DIAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780; los testigos promovidos, ciudadanos: CAROLINA YASMIN RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE EPIFANIO DELGADO DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.497.322 y V.-5.567.980 en su orden, y no estando presente la parte demandada: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se llevó a cabo el acto de la siguiente manera:
“la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 procedió a concederle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien interrogo a la testigo: CAROLINA YASMIN RODRIGUEZ GOMEZ de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre generales de ley. RESPONDIO: No me une ningún parentesco con las partes. SEGUNDA: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: Sí, desde hace mas de 10 años. TERCERA: Sabe y le consta que dicha ciudadana es casada con el ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA. RESPONDIO. Sí. CUARTA: Sabe y le consta que de esa unión nació una niña de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). RESPONDIO: Sí, me consta. QUINTA: Sabe y le consta que el ciudadano mencionado ha tenido una conducta agresiva, tornándose violento y de malos tratos desde hace mas o menos un año. RESPONDIO: Sí me consta, porque más de una vez desde que la niña empezó a estudiar, el señor se tornó agresivo y he presenciado su actitud agresiva. SEXTA: Sabe y le consta que el ciudadano JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA abandonó el hogar y no se ocupa de su hija. RESPONDIO: Pues de abandono sí porque no volvió a vivir con MARIELA, y de ocuparse de la niña es muy rara la vez. SEPTIMA: Diga la testigo si este ciudadano vive con la ciudadana MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: No viven juntos. OCTAVA: Diga la testigo desde hace cuanto el ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA abandonó a: MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: desde hace mas o menos como 3 años y medio. NOVENA: Diga la testigo si ha presenciado maltratos verbales para con MARIBEL DELGADO DAVID por parte del ciudadano JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA. RESPONDIÓ: Sí. DECIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio: RESPONDIO: Ninguno. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo: JOSE EPIFANIO DELGADO DAVID de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre generales de ley. RESPONDIO: No me une ningún parentesco con las partes. SEGUNDA: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: Sí, desde hace varios años TERCERA: Sabe y le consta que es casada con el ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA. RESPONDIO. Sí. CUARTA: Sabe y le consta que de esa unión nació una niña de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). RESPONDIO: Sí, me consta. QUINTA: Sabe y le consta que el ciudadano mencionado ha tenido una conducta agresiva, tornándose violento y de malos tratos. RESPONDIO: Sí me consta, en varias ocasiones he presenciado agresiones verbales y amenazas por parte del señor JESUS ALEXIS ESCALANTE. SEXTA: Sabe y le consta que el ciudadano JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA abandonó el hogar y no se ocupa de su hija. RESPONDIO: Sí me consta, como desde hace mas o menos un año. SEPTIMA: Diga el testigo si este ciudadano vive con la ciudadana MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: No viven juntos. OCTAVA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA abandonó a MARIBEL DELGADO DAVID. RESPONDIO: desde hace mas o menos como 3 o 4 años. NOVENA: Diga el testigo si ha presenciado maltratos verbales para con MARIBEL DELGADO DAVID por parte del ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA. RESPONDIÓ: Sí. DECIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio: No. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a manifestar sus conclusiones de la siguiente manera: vista la demanda interpuesta por las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2° y 3°, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, admitida la misma en fecha 14 de Agosto de 2006, habiéndose citado al ciudadano: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA y evidenciándose según consta en el folio 12 firmado personalmente por el citado, teniendo conocimiento de dicha demanda y por las causales anteriormente señaladas, no contestó la demanda en el momento debido, admitiendo así los hechos y los fundamentos de derecho por los cuales ha sido demandado; de igual manera, haciéndose efectivo los dos actos conciliatorios que establece la ley y no haciéndose presente la parte demandada, llegado el momento para la promoción de las pruebas, solo constan las de la parte demandante, y por cuanto se evidencia en el expediente que él se presentó en fecha 09 de Octubre de 2006, haciendo contestación al cuaderno separado de obligación alimentaria, se evidencia que el mismo contestó solo en lo que respecta a la obligación alimentaria donde hago constar que inicialmente se le pidió como pensión alimentaria la cantidad de: 150.000,oo bolívares y en el acto conciliatorio fijado para ambas partes, él se negó, es decir, no hubo conciliación, pero en la contestación de la demanda, él mismo ofrece ésta cantidad; dejo constancia y le pido a la ciudadana Juez que tome en cuenta que este ciudadano, a partir de la fecha en que hizo el ofrecimiento, esto el 09 de Octubre de 2006 hasta la presente, no ha cumplido con la misma obligación alimentaria, no se ocupa de la niña, solo hasta hace dos meses donde la escuela donde estudia la niña que es en el Centro de Educación Bolivariana San Cristóbal II, ubicada en Pueblo Nuevo, Core 1, donde la profesora se comunica telefónicamente con la madre de la niña para informarle que el padre de la niña JESUS ESCALANTE MOLINA la ha estado visitando en horas de clase y esto ha producido que la niña se encuentre distraída y ha presentado rebeldía con la madre, para la cual se le informó al Tribunal y el mismo a través de auto de fecha 23 de Febrero de 2007 acuerda dictar medida cautelar de Prohibición de Visitas debido a la situación psicológica que está creando en la niña, observándose que hasta la presente no ha recibido ninguna cantidad con lo que respecta a la pensión de alimentos. Llegado el momento para la evacuación de las pruebas en el juicio de Divorcio, se hicieron presentes dos (2) testigos que de acuerdo a sus declaraciones se ajustan a lo establecido por las causales por las cuales se interpuso la demanda de divorcio. Es todo.”. (f 22 al 24).
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
SEGUNDA:
- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
TERCERA:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
CUARTA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas como lo fueron los testigos evacuados, se evidencia fehacientemente que el cónyuge: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLINA incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el demandado en la oportunidad legal, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada y satisfecha por la parte demandante, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: MARIBEL DELGADO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.378, en contra de: JESUS ALEXIS ESCALANTE MOLILNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.008. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número: ciento sesenta y cinco (165). Y ASI SE DECLARA. En cuanto a: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la institución de la Guarda. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria se regirá por lo estipulado en los respectivos cuadernos separados aperturados a tal efecto. Notifíquese a las partes.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza Unipersonal Nº 2
ABG. GENNY YULMAR MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 44.081 La Secretaria
GJRP/Jcl.-
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