REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ANAIDE PABON DE MONCADA Y GERSON LEON MONCADA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.970.765 y Nº V- 5.026.544 cónyuges entre sí, el segundo de los prenombrados representado suficientemente para este acto por el abog. ANDRES DE SANTIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.791, segun documento poder otorgado ante la notaria Publica Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, apostado con el N° 2006-49794 en fecha 10 de jkulio de 2006, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.283, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de noviembre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 20 de marzo de 2.007, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ANAIDE PABON DE MONCADA Y GERSON LEON MONCADA CASTRO arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 05 de febrero de 1987, según acta Nº 47, por ante La Primera autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Tachira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: adolescente _______________________:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano GERSON LEON MONCADA CASTRO se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS) mensuales, que se hará por deposito en entidad bancaria que en su oportunidad indique la madre o bien por envió por sistema Express o courier en esta ciudad a nombre de la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio o abierto, sin limitación alguna.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de abril de 2007.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 45.503
delia.-
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