REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 42536
DEMANDANTE: EMERITA CONTRERAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.418.491, domiciliada en la Concordia, Calle Bis, bajando de Pintuandes, Casa Nº 9-44, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE DANIEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con Partida de nacimiento Nº 1789 de 1976, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, domiciliado en Mesa de Chaucha, vía el Chorro el Indio.

Con diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano José Daniel Vivas Cote, mediante diligencia pide la revisión de los montos establecidos, se practique visita social en su hogar.
Admitida la solicitud se ordenó citar a la ciudadana Emerita Contreras Medina, a los fines de celebrar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para diera contestación a la demanda; la practica de un informe socio-económico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo del año 2007, se hizo presente la ciudadana EMERITA CONTRERAS, manifestando al Tribunal que el obligado de autos no ha dado cumplimiento con el pago de la obligación alimentaría.
En fecha 19 de Marzo del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación correspondiente a la ciudadana EMERITA CONTRERAS, la cual no pudo ser practicada toda vez que la misma no reside en la dirección indicada para su citación.
En fecha 20 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia que ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se DECLARO DESIERTO EL PRESENTE ACTO, aperturando el lapso de ocho días para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 10 de Abril del año 2007, constó en autos informe social practicado por una trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, y que corre inserto a los folios (40 al 43), al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el progenitor señaló a la trabajadora social que tiene disposición de cancelar la suma de Bs.20.000,00 semanales, que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) vive con su progenitora en un ambiente acorde para su buen desarrollo.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

En el presente caso el demandado pide se modifiquen los montos de obligación alimentaría fijados y se establezca una obligación alimentaría de acuerdo a sus posibilidades económicas. De la revisión del expediente se desprende que los ciudadanos Emerita Contreras Medina y José Daniel Vivas, por mutuo acuerdo establecieron como obligación alimentaría para su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) la suma de Bs.200.000,00 mensuales a razón de Bs.50.000,00 semanales, suma esta que el obligado no ha cancelado regularmente; por otra parte no se pueden determinar los supuestos sobre los cuales se estableció la obligación alimentaría fijada por las partes, sin embargo tomando en cuenta lo expuesto por la trabajadora social es evidente que el ciudadano José Daniel Contreras no cuenta con ingresos suficientes que le permitan cumplir con la obligación alimentaría ya fijada a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), considerando quien juzga que lo procedente es modificar el monto de obligación alimentaría a cancelar por el que es ofrecido por el progenitor, cual es, Bs.80.000,00 mensuales a razón de Bs.20.000,00 semanales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano JOSE DANIEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con Partida de nacimiento, en contra de la ciudadana EMERITA CONTRERAS; en consecuencia queda modificada el monto de la obligación alimentaría establecida en fecha 06 de junio de 2006, y se fija a partir de la presente fecha la suma de Bs.80.000,00 mensuales o Bs. 20.000,00 semanales a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Exp.42536 * Obligación Alimentaría