REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JAIME ALBERTO SALAZAR ROSO y GLADYS MARLENI LOPEZ DE SALAZAR, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.326 y C.C.60.290.373 hoy V-13.193.370, en su orden, asistidos por los Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.212 y 31.544 en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JAIME ALBERTO SALAZAR ROSO y GLADYS MARLENI LOPEZ DE SALAZAR, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.326 y C.C.60.290.373 hoy V-13.193.370, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 214 levantada en fecha 16 de Octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña Estado Táchira.

En relación a: los hijos, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los 30 días del mes de Abril de 2007.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5

Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:58 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

EXP. Nº 48490“Ruptura Prolongada”
AQC