REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 40883
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CORREDOR MEDINA y FLOR JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-9.215.333 y V-5.030.406, en su orden.
ASISTIDOS POR: MARIA EUGENIA SANTARROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.156.
Con escrito de fecha 29 de Marzo del 2006, los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREDOR MEDINA y FLOR JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-9.215.333 y V-5.030.406, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.156, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 762 del Código de Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal Nº 05 ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 02 de Abril del 2007, los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREDOR MEDINA y FLOR JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, solicitan la Conversión en Divorcio.
Ahora bien, en vista de que han transcurrido mas de UN año (01) de decretada
la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en
DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORREDOR MEDINA y FLOR JOSEFINA NUÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-9.215.333 y V-5.030.406, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.156. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, (Hoy Registro Civil) de fecha 03 de abril del 2004, según acta Nro. 11. Líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal del Estado Táchira.
En cuanto al hijo, se regirán por el escrito de solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar.Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5
Abog. DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (08:45 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.: 40883/Separación de Cuerpos
AQC.-
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