JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de abril de dos mil siete.

AÑOS: 196° y 147°

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS ENRIQUE LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.804, en su carácter de ACREEDOR, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.421, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JEMACA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1.991, bajo el N° 41, tomo 2-A, con última modificación de fecha 01 de marzo de 2.004, inserta en el mencionado Registro, bajo el N° 24, tomo 4-A, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS BARRERA, para que convengan en pagarle la suma TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.493.556,58) por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, así como los intereses legales, moratorios, la correspondiente indexación monetaria y las costas procesales.
En fecha 09 de marzo de 2007, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JEMACA C.A., ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS BARRERA, ya identificado, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE LACRUZ PEÑA, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: 1°) TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.493.556,58) por concepto de capital adeudado contenido en el cheque; 2°) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.145.564,80), por concepto de interés moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde el 10/05/2006 fecha en que se hizo exigible el pago, hasta el 09 de marzo de 2007, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación; 3°) OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.873.389,14), por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25%; 4°) Los costos que se originen durante el presente proceso. Sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En esta misma fecha 12 de abril de 2007, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha, que: “… en fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil Temporal, informó haber dado cumplimiento con la intimación de la parte demandada. Que el lapso de oposición se inició el día 22 de marzo de 2007 y venció el día 09 de abril de 2007”.

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JEMACA C.A., ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS BARRERA, ya identificado, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Respecto a la falta de oposición el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “299” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.219-07.