JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.427.360.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.755, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 02 de marzo de 2007, inserto al folio 45.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.021.772 y V- 8.033.950, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.703 y 32.702, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 54, de los libros respectivos, inserto a los folios 73, 74 y 75.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.196-07.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, ya identificado, quien asistido de abogada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 79, Tomo 77, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS PARAISO, Torre C, N° 1-3, con su respectivo puesto de estacionamiento para un (1) vehículo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estipuló en la Cláusula Cuarta, la duración del mismo por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 01 de junio de 1998, hasta el día 01 de diciembre de 1998, fijándose el canon de alquiler en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados por la arrendataria los cinco (5) primeros días seguidos al vencimiento de cada mes.
* Asimismo expresa, que una vez vencido el contrato antes referido las partes de mutuo consentimiento decidieron el día 01 de diciembre de 1998, por medio de documento privado, prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento, habiendo sido nuevamente aprobada otra prorroga en documento privado suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 1999, donde igualmente se aumentó el canon de alquiler a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); afirma de igual manera, que al continuar la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, ya identificada, ocupando el inmueble arrendado el Contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
* Continúa arguyendo, que es el caso que la arrendataria, ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, lleva desde el mes de agosto de 2006, un atraso de cinco (5) meses en el pago del canon de arrendamiento, adeudando a decir suyo, por tal concepto la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 696.333,00). Igualmente afirma, que la arrendataria ha incumplido con el pago de cuatro meses de condominio, los cuales, a su decir, ascienden a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el incremento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por siete meses los cuales suma TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), expresa que el mismo fue aumentado a partir del mes de febrero de 2006, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cumpliendo a decir suyo, con informarle sobre tal aumento a la arrendataria en fecha 04 de agosto de 2006, comunicación que afirma anexar marcada con la letra C, ascendiendo el monto adeudado por condominio a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00).
* De mismo modo, expresa que la arrendataria consigna por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento, que él no ha retirado motivado a que la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, a su decir, tiene atrasos en el pago y declara depositar mes que no corresponde al adeudado.
* Que en razón de lo anteriormente expuesto, y vista la negativa de la arrendataria de cumplir con su principal obligación, a pesar de las gestiones realizadas para intentar el pago puntual de los cánones de alquiler, es por lo que, procede a demandarla por acción de desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y cumpla con la entrega del mismo, libre de personas y de cosas, en las condiciones convenidas y solvente con el pago de todos los servicios. Segundo: Pagarle la cantidad de cánones de arrendamiento y dejar al día el pago de condominio. Tercero: Pagar las costas y costas del juicio. Asimismo solicitó indexación monetaria y Medida de Secuestro basándolas en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su acción en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 79, Tomo 77, de los libros respectivos; copias fotostáticas de Documentos privados de fechas 01 de diciembre de 1999 y 26 de mayo de 1999; copias fotostáticas de libreta de Ahorros del Banco Provincial, perteneciente a la Cuenta N° 0070-0200189991, del cual es titular el demandante; Copia fotostática de Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2006; Relación de Pagos de alquiler; copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 29 de julio de 2005; 04 de agosto de 2006, expedidas ambas por el demandante; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 7 al 42).
En fecha 29 de enero de 2007, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 43).
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil Temporal informó que la demandada, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 44).
En fecha 06 de marzo de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
En fecha 19 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 21 de marzo de 2007, la demandada a través de apoderados judiciales, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante acumuló en el mismo libelo acciones de cumplimiento y de resolución de contrato excluyentes entre sí.
* Igualmente opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, el actor fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, donde puede a su elección demandar la ejecución o la resolución del contrato, y sin embargo propone erróneamente, a criterio suyo, la acción de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo a su parecer inadmisible, pues a decir suyo, existe confusión y no queda claro lo que quería, si pretendía demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, o si pretendía intentar una acción de desalojo, existiendo por ende, a su decir, un impedimento legal para que sea dilucidada en este procedimiento judicial la petición del actor, por lo que solicitan que sea desechada la demanda y sea declarado extinguido el proceso.
Como contestación de fondo procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos invocados por el demandante por considerar que no se ajustan a la verdad resultante de la relación arrendaticia que entre él y su representada existe, así como en el derecho, pues a su decir, las normas que cita como fundamento de su acción no tienen aplicación a las verdaderas situaciones fácticas.
Prosiguen su defensa aceptando: La existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y su representada, iniciada con la celebración de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 17 de junio de 1.998 e inserto bajo el No. 79, Tomo 77, de los libros respectivos; la afirmación del actor, referida a que vencido dicho contrato las partes de mutuo acuerdo decidieron prorrogarlo y aumentar el canon de arrendamiento a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); y el hecho de que la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA continuó habitando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación del demandante en cuanto a que su representada desde el mes de agosto de 2.006, hasta el momento lleva un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando por tal concepto cinco (5) meses, pues su decir, el mes de agosto de 2006 fue pagado conforme se evidencia de depósito No. 000000329 realizado su nuestra mandante en la cuenta No. 0108-0070-69-0200189991 de ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO en el Banco Provincial cuya copia fotostática corre agregada en autos del expediente de consignaciones No. 479 de este Tribunal al folio seis (6).
Asimismo expresan que, conforme consta en el expediente de consignaciones antes referido, y el cual afirman consignar en copia fotostática simple marcada “B” , la arrendataria ADELA FIGUEROA OJEDA, ha venido pagando los cánones de arrendamiento a través de este Tribunal en la cuenta No.0001180010587360 de Banfoandes que se ordenó abrir a tal efecto. En tal sentido, afirman, que su mandante consignó en fecha 20 de septiembre de 2006 de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente la suma de Bs. 175.000,oo por concepto de canon de arrendamiento mensual y condominio del mes de septiembre de 2.006; depósito No. 1861325; en fecha 04 de octubre de 2006 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual y cuota de condominio del mes de octubre de 2006; depósito No. 5925880-; en fecha 02 de noviembre de 2006 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual y cuota de condominio del mes de noviembre de 2006; depósito No.4915015; en fecha 04 de diciembre de 2006 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual y cuota de condominio del mes de diciembre de 2006 –depósito No. 2553123; en fecha 03 de enero de 2007 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual y cuota de condominio del mes de enero de 2007; depósito No. 4915016; en fecha 31 de enero de 2007 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento y cuota de condominio del mes de febrero de 2007; depósito No. 2980852, y en fecha 02 de marzo de 2007 consignó la suma de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento y cuota de condominio del mes de marzo de 2007, depósito No. 4915017.
* Continúan su exposición aceptando que su representada ha pagado todos los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio al arrendador en cuentas bancarias del Banco Provincial a su nombre; afirman de igual modo, que en base a los comprobantes de depósito que anexan en 92 folios útiles marcados del “1” al “92”.- hacen la relación de los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento con inclusión de las respectivas cuotas de condominio, hasta la fecha.
Finalmente invocan la falta de interés en el actor para sostener este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que el interés del demandante en solicitar el desalojo no es actual y serio, pues la demandada no ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que, a criterio suyo, tal pretensión tiene carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar, en consecuencia debe declararse la falta de interés procesal en el demandante. (Folios 51 al 72). Presentaron recaudos insertos del folio 73 al 193).
En fecha 02 de abril de 2007, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Mérito probatorio de las actas procesales. Segundo: Informe suscrito por la Licenciada NORMA PATRICIA MONSALVE ANDRADE, inserto del folio 33 al 37. Tercero: Actuaciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la solicitud N° 3264. Cuarto: Informe de Análisis Comparativos de Alquileres y condominio causados y cancelados desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de marzo de 2007, para la ratificación de su contenido y firma promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de la ciudadana NORMA MONSALVE ANDRADE. Quinto: Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana BILMA CARRILLO MORENO, solicitando la ratificación de la misma por prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 194 al 209). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 210 y 211).
En fecha 03 de abril de 2007, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 17 de junio de 1.998 e inserto bajo el No. 79, Tomo 77. 2. Documentos privados de fechas 01 de diciembre de 1.998 y 26 de mayo de 1.999. 3. Comprobantes de depósito que anexaron a la contestación de la demanda en 92 folios útiles. 4. Copias de libreta de ahorros promovida por la parte demandante. 5. Derecho de repreguntar testigos, peritos, prácticos u otros que promueva la parte demandada si fuera el caso. 6. folio 1 al 4, para avalar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta. (Folios 212 al 231) Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 232 y 233).
En fecha 09 de abril de 2007, tuvo lugar los actos de reconocimiento de contenido y firma, por parte de las ciudadanas NORMA PATRICIA MONSALVE ABDRADE y BILMA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 234 al 237).
En fecha 11 de abril de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en cinco (5) folios útiles. (Folios 238 al 242).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil; donde el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, en su condición de arrendador demanda a la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 79, Tomo 77, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar cinco (5) meses de cánones de alquiler, desde el mes de agosto de 2006, así como las cuotas de Condominio de cuatro (4) meses, en razón de lo cual solicitó, que la demandada sea condenada en lo siguiente:
1. Desalojar el inmueble arrendado, y cumpla con la entrega del mismo, libre de personas y de cosas, en las condiciones convenidas y solvente con el pago de todos los servicios. 2. Pagarle la cantidad de cánones de arrendamiento y dejar al día el pago de condominio. 3. Pagar las costas y costas del juicio. Asimismo solicitó indexación monetaria y Medida de Secuestro basándola en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada a través de Apoderados Judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó las siguientes defensas, a ser resueltas como punto previo:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante acumuló en el mismo libelo acciones de cumplimiento y de resolución de contrato excluyentes entre sí, al respecto considera pertinente esta Juzgadora dada la relación que hace la parte demandada de dicha cuestión previa con la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, por considerar que, el actor fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, donde puede a su elección demandar la ejecución o la resolución del contrato, y sin embargo propone erróneamente, a criterio suyo, la acción de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo a su parecer inadmisible, pues a criterio, existe confusión y no queda claro lo que quería, si pretendía demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, o si pretendía intentar una acción de desalojo, existiendo por ende, a su decir, un impedimento legal para que sea dilucidada en este procedimiento judicial la petición del actor, por lo que solicitan que sea desechada la demanda y sea declarado extinguido el proceso.
Respecto a las cuestiones previas planteadas, esta operadora de justicia para resolver observa:
La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la acumulación de acciones, tenemos que, opuesta como fue, la parte demandante procedió a subsanarla, partiendo de este hecho, tenemos que:
El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 79, Tomo 77, de los libros respectivos, el cual al haber sido presentado en copia fotostática se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente pasó a ser a tiempo indeterminado tal y como lo expresan ambas partes, y así se considera.
Del escrito libelar ciertamente se evidencia que la parte actora, en el folio 4, líneas 3, 4, 5, y 6, procedió a demandar por “ACCION DE DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la Ciudadana: ADELA FIGUEROA OJEDA, antes identificadas en su condición de Arrendataria, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil (…)”. Reiterando al folio 5, líneas 7, 8, 9, 10 y 11, que: “A fin de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los anteriormente explanados, los fundamentos de derecho son el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil; así como también el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
Como es bien sabido al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y al demandar la falta de pago de cánones de alquiler, lo conducente sería que la acción se intentara con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, la parte actora, sólo mencionó el artículo antes referido para solicitar la medida de secuestro.
De los fundamentos de la acción Desalojo, se evidencia que el demandante alega normas referidas a la resolución de contrato, como lo es, la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; invocando además lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata de las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sin tomar siquiera en cuenta que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, donde no es viable la prórroga legal, por lo tanto, ¿Solicita que se resuelva el contrato para que luego de esto cumpla?
No conforme con lo anterior en el punto III de su petitorio manifiesta que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual indica el procedimiento para las demandas de desalojo; del artículo 34 literal “a”, el cual indica la causa para el desalojo en cuanto que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades (2) consecutivas…”,, con lo cual une acciones de desalojo con las de resolución y cumplimiento de contrato.
Con relación a las acciones de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al petitorio de la demanda y a la forma de pedir, en relación a la acumulación de acciones, la doctrina y la Ley nos ha expresado, que si uno de los obligados incumple en el contrato sus obligaciones, al cumpliente corresponde, a tenor con lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, dos acciones: Bien la de la resolución o, en su defecto, la de cumplimiento; y en cualquiera de tales casos la indemnización por daños y perjuicios de haber lugar a ello.
En concreto, de conformidad a lo establecido por el artículo 1167 del Código Civil las acciones de cumplimiento y resolución no son acciones concurrentes y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad. En cambio, son acumulables cualquiera de tales acciones (cumplimiento o resolución) junto con la de daños y perjuicios que dicha norma contempla.
De igual manera la acción de desalojo también es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna de las anteriores pues prevé un procedimiento específico, derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma Ley en su artículo 34, por lo que, mal puede acumularse con las otras dos acciones.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA MARIÑO, contra la ciudadana ADELA FIGUEROA OJEDA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 303, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 11.196-07.
DarcyS.
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